Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00043-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2869-2024
Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00043-01
(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 6 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Antonio Vélez Vega, José Ignacio López Tascón, Liliana Patricia Vélez Vega, Sandra Ximena Vélez Vega, Adriana María Vélez Rodríguez y Óscar Javier Vélez Vega, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso sucesoral n° 2002-00118.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes por conducto de apoderado judicial, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En compendio expusieron, en lo que interesa para la resolución del asunto, que en el sucesorio de María Luisa Montoya Vda. de Vélez (q.e.p.d.), en el cual son herederos, mediante sentencia del 27 de mayo de 2019 se aprobó el trabajo de partición, el que fue corregido a través de providencia del 11 de julio de 2022.
Refirieron que han solicitado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot la expedición de los oficios donde se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal el registro de la última sentencia precitada, solicitud reiterada el 11 de diciembre de 2023 donde también pidieron revocar la designación como secuestre a la sociedad Site Solutions SAS y que en consecuencia, se les entregue a ellos la administración de los inmuebles de la sucesión, sin que a la fecha de presentación del amparo haya habido pronunciamiento al respecto.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretenden que se ordene al juzgado convocado:
(…) (i) [Q]ue expida los oficios de la sentencia por medio del cual se corrigió el trabajo de partición y que tiene fecha del once (11) de julio de 2022; (ii) que resuelva la solicitud de remoción del secuestre SITE SOLUTIONS S.A.S.; y (iii) pronunciarse sobre la solicitud de entrega en administración de los bienes inmuebles a (…) ADRIANA MARIA VELEZ, LILIANA PATRICIA VELEZ VEGA RODRIGUEZ, OSCAR JAVIER VELEZ VEGA, JESÚS ANTONIO VELEZ VEGA, JESÚS ANTONIO VELEZ VEGA y SANDRA XIMENA VELEZ VEGA y del señor JOSE IGNACIO LOPEZ TASCÓN, cesionario de los derechos de cuota de los herederos LUZ MARINA VELEZ DE HINCAPIE, JUAN CARLOS HERRÁN VELEZ, LINA MARÍA HERRÁN VELEZ y MARTHA CAROLINA HERRÁN VELEZ y JOSE IGNACIO LOPEZ cesionario de los derechos de cuota.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot indicó, que conforme al memorial allegado por los accionantes el 11 de diciembre de 2023, en proveído del 1° de febrero siguiente, «para garantizar la administración de los bienes de la herencia», dispuso el relevo del secuestre y en su lugar nombró a Gestiones Judiciales Villa & Cía SAS; respecto a los oficios de inscripción de sentencia indicó la falta el pago de expensas por parte de los interesados para continuar con el trámite, por lo que solicitó denegar el amparo por haberse superado lo peticionado en el resguardo.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la solicitud de protección tras encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que mediante auto del 1° de febrero de los corrientes el juzgado se pronunció frente a la solicitud realizada por los accionantes, de tal suerte que cualquier pronunciamiento y decisión frente a dicha situación carece de fundamento.
IMPUGNACIÓN
La interpusieron los gestores para insistir en los argumentos del escrito de amparo, aunque señalaron que se superó la solicitud de remoción del secuestre y remisión de los oficios reclamada, pero encontraron insatisfecha su solicitud de entrega en administración de los inmuebles objeto de la sucesión.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en lo resuelto, que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración y que la providencia censurada no sea sentencia de tutela, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En este caso particular, los gestores acudieron al mecanismo supra legal por la tardanza del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot en resolver sobre la expedición de los oficios para el registro de la sentencia, el relevo del auxiliar de la justicia y que se les entregue la administración de los bienes, al interior de la sucesión de la causante María Luisa Montoya Vda. de Vélez (n° 2002-00118).
3. No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente contentivo del precitado juicio, de entrada se anuncia que se ratificará el fallo de primera instancia, con base en los motivos que a continuación se exponen.
3.1. Del hecho superado
En efecto, de la revisión de los medios de convicción obrantes en el expediente y las pruebas documentales allegadas por el despacho criticado se advierte que mediante auto del 1° de febrero de 2024, notificado por estados al día siguiente, se dio respuesta a la solicitud elevada por el apoderado judicial de los precursores, señalándoles que:
Teniendo en cuenta que el plazo otorgado en auto del 12 de octubre de 2023 se halla vencido conforme a lo advertido respecto del auxiliar de la justicia, se procede a su relevo, en su lugar se designa a GESTIONES JUDICIALES VILLA Y CIA S.A.S., quien figura en la lista de los auxiliares de la justicia, para que verifique el estado actual de los inmuebles solicitados en entrega y acepte la designación realizada por el Despacho, rindiendo el informe correspondiente.
De acuerdo a lo peticionado en memoriales radicados el 11 de diciembre de 2023 por el abogado ANDRÉS GONZÁLEZ PUERTA, encontrándose incorporados al expediente los oficios solicitados, se le informa que los interesados deben acercarse al Despacho a efectos de cancelar las expensas de rigor.
Lo anterior evidencia que con la decisión adoptada el juzgado accionado atendió el reclamo de los aquí interesados consistente en la expedición de los oficios, indicándoles que debía realizarse el pago de las expensas, al igual que sobre la revocatoria a la designación como secuestre de la sociedad Site Solutions SAS, designando en su lugar a Gestiones Judiciales Villa & Cía SAS, actuación desplegada antes que se profiriera la decisión constitucional de primer grado, por lo que la situación fáctica de lo reclamado por esta vía ya no existe, y en esa medida no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado:
Si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C. T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020).
3.2. De la incuria
Ahora bien, aunque en impugnación los interesados se quejan de que en la precitada providencia la autoridad convocada no se pronunció sobre la solicitud de entrega en administración de los bienes inmuebles a los herederos, una vez verificado el expediente se advierte que éstos no solicitaron, a luces del art. 285 del Código General del Proceso, la aclaración o adición al citado proveído para que el despacho se pronunciara sobre esa puntual temática respecto de la cual nada se dijo, desaprovechado así el medio idóneo para dilucidar lo que reclaman en esta instancia, razón por la que la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Al respecto tiene dicho esta Corporación:
El accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.
Puntualizando que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022, STC410-2023 y la 2024-00032).
4. Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo replicado por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00043-01