STC2822-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00680-00

 

 

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

 

STC22822-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00680-00

(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Desata la Corte la acción de tutela que Delcy María Herrera Mendoza instauró contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la que se hace extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso de restitución de tierras n° 2015-00059.

 

ANTECEDENTES

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1.  La accionante acude al presente mecanismo buscando la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

2.   De las documentales allegadas se extrae que el 3 de octubre de 2023 la accionante remitió vía e-mail derecho de petición a la secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con «solicitud de audiencia de seguimiento al cumplimiento de órdenes», sin que a la fecha de interponer la tutela hubiese obtenido pronunciamiento alguno.

 

3. En consecuencia pretende, «Que se dé respuesta satisfactoria a la petición».

 

 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

1.   La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que de forma previa a resolver la petición de la solicitante, mediante providencia del 15 de noviembre de 2023 requirió información al Grupo Fondo de Restitución de Tierras de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, por lo que una vez recibió la información, mediante auto de 5 de marzo del 2024, notificado por estados el mismo día, resolvió de manera clara, de fondo y congruente lo solicitado por la gestora.

 

2.   La Directora Jurídica de Restitución de la citada Unidad Administrativa solicitó negar el amparo por improcedente, toda vez que la solicitud radicada por la reclamante fue atendida a través del Oficio N° URT-GFRTT-03087, con el radicado de salida DSC2-202315058, y el «sentido de la respuesta que se le brindó en su momento (…) estaba encaminada a indicarle que en vista de que lo que ella estaba solicitando en su petición, de 03 de octubre dirigida al Tribunal Superior de Cartagena en relación con una audiencia de control de cumplimiento de órdenes, esta Unidad se atenía a lo que este órgano colegiado decidiera para acudir a la audiencia a rendir los informes que el Despacho considerara pertinentes».

 

CONSIDERACIONES

 

1.   Recuérdese que, el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, esa garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ STC977-2020, STC10499-2022 y STC11614-2023, entre otras).

 

Ahora, sobre el deber de las autoridades de atender de manera oportuna las solicitudes que le sean elevadas, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:

 

Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del  rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso. (CC T-006/92).

 

Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:

 

(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC361-2023, 25 en. 2023, rad. 00450-01).

 

 

2.    En el presente caso, la gestora acude a la acción de tutela por considerar quebrantado su derecho de petición, habida cuenta que el 3 de octubre de 2023 solicitó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en suma:

[Q]ue lleve a cabo “audiencia de seguimiento”, con fundamento en que (i) el proyecto productivo que les otorgó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no respetó la voluntad de los beneficiarios, que querían sembrar “cultivos tradicionales” (ii) que dicha entidad no aseguró la comercialización de las papayas Tainung, lo que conllevó a la pérdida de las cosechas, y (iii) que se perdieron los recursos invertidos en el cultivo de berenjenas, porque luego de haber comprado los insumos y plantado las semillas, un nuevo funcionario de la UAEGRTD indicó que no podían proseguir con este cultivo, porque generaba una plaga que afectaba las papayas.

3.   No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional, el informe presentado por la parte accionada y las documentales allegadas, advierte la Sala que por auto del pasado 5 de marzo, la Colegiatura querellada informó a la aquí interesada lo siguiente:

 

Téngase por cumplido la orden de entrega y seguimiento del proyecto productivo por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con relación a la señora Delcy María Herrera Mendoza, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia; ii) No acceder a la solicitud de audiencia de seguimiento de post fallo, presentada por la señora Delcy María Herrera Mendoza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. iii) Por secretaria de esta Sala remítase copia del presente proveído a la señora Delcy María Herrera Mendoza, como respuesta a su solicitud.

 

4.   Las circunstancias descritas son suficientes para colegir válidamente que el ruego tuitivo se muestra  inviable al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).

 

En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC10676-2022, reiterada en STC552-2024).

 

5.  Conforme a lo precisado, se impone denegar el auxilio implorado, porque la circunstancia descrita como vulneradora del derecho de petición por la gestora, fue superada durante el diligenciamiento de la presente acción.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Delcy María Herrera Mendoza.

 

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia justificada)

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00680-00

 

 

   

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