STC2819-2024

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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00667-00

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

 

STC2819-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00667-00

(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la acción de tutela que Javier Suárez Torres promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de impugnación de actas de asamblea n° 2021-00132.

 

ANTECEDENTES

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1.        El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «PERSONALIDAD JURÍDICA» y «LIBRE ASOCIACIÓN», presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

 

2.   Adujo en síntesis, que él en nombre propio y en su condición de liquidador y representante legal de Prodomed Ltda., Gráficas San Martín Ltda., C.I. Gloma S.A. y otros, promovieron el litigio referido en líneas anteriores contra el Centro Internacional de Biotecnología Reproductiva –Cibre, con el fin que se declare la nulidad de las actas de asamblea del 14 de enero y 26 de abril ambas de 2021, por cuanto carecieron de «quórum deliberatorio y decisorio»; sin embargo, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá negó sus pretensiones, tras advertir que para la fecha en que se radicó la demanda no era «miembr[o] [suplente] del Plenum del CIBRE», en tanto que la acta que hizo tal designación no había cobrado firmeza.

 

Señala que, aunque apeló esa decisión, pues, por un lado, por el hecho de la liquidación societaria no se extinguían los derechos de aquellas personas jurídicas prolongando en el tiempo los mismos, y del otro, para la fecha en que se admitió la controversia las actas de asamblea que lo incorporaban al pleno «eran y son legítimas», lo que habilitaba su queja, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital confirmó en su integridad la determinación de primer grado.

 

Indica que en la anterior decisión se omitieron las disposiciones estatutarias junto con las actas de asamblea que precedieron a las que son objeto de censura, las cuales dan cuenta de la calidad de miembros fundadores de las sociedades por él representadas, y además su propio nombre, sin contar que advertían sobre la ilegalidad de las decisiones cuestionadas judicialmente.

 

3.        Solicita entonces, «DEJAR SIN EFECTOS» la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2023, y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, «profiera un nuevo fallo (…) que acoja las pretensiones de la demanda».

 

 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS

 

1.        El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá realizó la trazabilidad de las actuaciones que conoció dentro del juicio objeto de revisión.

 

2.        La Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital precisó que se atiene a los argumentos expuestos en la decisión cuestionada.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.  Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

 

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

 

2.   En el caso bajo estudio se observa que si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 14 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar la decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad que en el caso particular del señor Javier Suárez Torres declaró su falta de legitimación en la causa por activa dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea con rad. 2021-00132.

 

3.        Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente y atendiendo que el señor Suárez Torres acudió a esta senda actuando en nombre propio, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación reprochada en lo que a él se refiere no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

 

Ciertamente, para llegar a la aludida resolución en punto de la carencia de interés del aquí actor, la Corporación criticada, luego de citar senda jurisprudencia sobre la puntual materia, advirtió en lo que aquí interesa, que mediante el acta No. 003 de 2020 se designó, entre otros, como miembro suplente del Plenum, máximo órgano social, al aquí actor, decisión que se registró ante la Cámara de Comercio de Bogotá; empero, ésta no quedó en el informe, comoquiera que contra tal decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, el último de ellos desatado por la Superintendencia de Industria y Comercio el 27 de abril de 2021; así mismo, por orden del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá se ordenó la suspensión del citado acto.

 

Con esa línea argumentativa precisó lo siguiente:

 

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Adicionalmente, cabe anotar que no son de recibo los argumentos de la parte recurrente referentes a que instauró la acción para evitar “el fenómeno de prescripción para impugnar las actas”, porque, de cualquier modo, este Tribunal no puede entrar a analizar las reformas en los estatutos contenidas en el Acta No. 003 de 2020, ya que, en virtud del decreto de una medida cautelar, sus efectos se encuentran suspendidos. De donde emerge diáfana la falta de legitimación en la causa por activa reconocida como excepción por la falladora de primer grado.

 

Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó cada uno de los reparos del censora con apoyo en la normatividad que disciplina el tipo de proceso y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, como quedó en evidencia, carecía de la legitimación para acudir al proceso judicial a cuestionar las citadas actas de asamblea.

 

En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: 

 

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).  

 

4.        En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Javier Suárez Torres.

 

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia justificada)

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00667-00

 

   

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