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Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01692-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
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ATC493-2024
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01692-01
(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte las solicitudes de adición y corrección formuladas por Julián Felipe Esguerra Cortés, respecto del fallo STC1602-2024 (22 feb. 2024), proferido en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Doce de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- En el trámite de la referencia, el gestor pretendió que se ordenara dejar sin efectos los proveídos emitidos el 30 de mayo y 22 de junio de 2023 y, en su lugar, «se analicen todos mis argumentos de defensa, lo que indiqué en mis alegatos de conclusión, se estudien todas las pruebas dejadas de valorar o valoradas incompletamente, se estudien en conjunto».
2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda porque las decisiones censuradas «no resultan antojadizas o no ajustadas a la realidad procesal (…) tuvo en cuenta el material probatorio obrante» (24 en. 2024).
3.- Esta Corporación, en virtud de la impugnación del promotor, confirmó el veredicto del a quo, habida cuenta que las providencias controvertidas no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal (STC1602-2024; 22 feb.).
4.- El libelista requirió “adicionar” la última providencia, porque, si bien esta Colegiatura en las «consideraciones citó apartados de la decisión contra la que dirigí la tutela», igualmente precisó que «(…) ningún desatino se constata en las directrices recriminadas, por cuanto es el producto de un pormenorizado estudio de los hechos; con independencia de que esta Sala o el suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el cartapacio».
Sin embargo, en su sentir, nada se dijo en lo relacionado con «la absoluta omisión de valoración de diferentes pruebas aportadas al proceso (señalados expresamente en la acción de tutela) y la absoluta preterición de pronunciamiento del control de legalidad de los requisitos formales del báculo ejecutivo que solicité en mis alegatos de conclusión y que en ninguna parte del expediente hizo la Juez accionada», de modo que, pidió «se haga el análisis de esos tópicos que fueron objeto del ruego tuitivo e inciden en todos los reproches hechos con la acción tutelar puesto que reitero, el asunto no se trata de cómo se valoraron las pruebas, sino que se basa en que varias de ellas no se valoraron como tampoco se hizo el análisis de los puntos de revisión oficiosa del título ejecutivo que solicité en el coercitivo objeto de la salvaguarda».
5.- Asimismo, solicitó la “corrección” de dicha sentencia, en atención a que esta Sala «se dirige a mí como lo hizo el Tribunal Superior de Bogotá, con el nombre de “Juan” siendo lo correcto Julián».
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a la acción de tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia los artículos 286 y 287 de dicho compendio. Según el primero,
[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto», hipótesis que también «aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (destaco deliberado).
De acuerdo con el segundo,
Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…). Se enfatiza.
2.- Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que la “adición” suplicada por el actor resulta improcedente, por cuanto en el fallo fueron analizados todos los argumentos expuestos en la demanda y en la “impugnación”, abarcando la totalidad de los puntos objeto de disputa, relativos al quebrantamiento de sus garantías superiores.
Véase que, en tal oportunidad, respecto de las determinaciones controvertidas (30 may. y 22 jun. 2023), dictadas por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, se destacó que allí se estableció que los «títulos ejecutivos» contenían una obligación clara, expresa y exigible, siendo estos, el «acta de conciliación» suscrita el 11 de mayo de 2017 y un «acuerdo privado» realizado por ambas partes el 27 de abril de 2019.
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(…) las cuotas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2019 (…) causadas durante la estadía de la demandante en México, las cuales no procede su cobro y que suman un valor de $2’020.572 (…) ello en razón al acuerdo privado suscrito entre las partes, el cual estuvo sujeto a una condición resolutoria, es decir pactado únicamente por el tiempo de la estadía de la señora Laura Camila en México, tiempo que transcurrió desde el 27 de abril hasta el mes de octubre del 2019. (Audio “80Audiencia30deMayo2023”, 1:34:01).
De manera que, al descontar $2’020.572-, a la suma inicial librada en el mandamiento, la deducción era $10’431.476 (Audio “80Audiencia30deMayo2023”, 1:39:01).
Con apoyo en la documental allegada por el tutelante (recibos, trasferencias bancarias) con el fin de acreditar guarismos ya cancelados a favor de Ismael, los testimonios y las «pruebas de oficio» decretadas, concluyó que éste logró comprobar «pagos parciales» por $19’978.436; razón por la cual, como la deuda a la fecha de celebrarse la audiencia – año 2023- ascendía a $25’645.811 incluyendo las mesadas causadas en ese trámite, el total debido por el ejecutado aplicando lo ya cubierto era $5’667.375 (Audio “80Audiencia30deMayo2023”, 2:00:00). De otra parte, como había unos títulos judiciales por $4’665.501 en virtud del embargo del salario, al restarlo de lo anterior, el resultado era $1’001.873 (Audio “80Audiencia30deMayo2023”, 2:09:00).
Ahora, no tuvo en cuenta otras consignaciones hechas por el accionante en el año 2020, porque:
(…) no se demostró que los depósitos que indicó se hayan realizado a la cuenta de ahorros de Colpatria (…) a nombre de la demandante, además porque en varios meses hay varios cargos con la misma referencia, (…) por lo que no resulta probado el dicho del demandado y los testigos. Asimismo, el despacho se dio a la tarea de revisar todo el archivo enviado por la entidad financiera, buscando el número de cuenta de la actora, sin poder encontrar ningún concepto de transferencia de dinero a la cuenta de la demandante antes mencionada, advirtiendo que la carga de la prueba (…) recae especialmente sobre el ejecutado quien debía allegar las pruebas documentales (…) de la obligación alimentaria y el vestuario» (Audio “80Audiencia30deMayo2023”, 2:05:00).
Y, en lo atinente a lo debatido por el memorialista en relación con el «vestuario», pues tal concepto no se incorporó en el «título ejecutivo», dedujo:
(…) si bien en el Acta suscrita el 11 de mayo del 2017, proferida dentro del proceso de restablecimiento de derechos del menor Ismael por el Centro Zonal de Engativá mediante Acta de Conciliación 137 de 2017, no se fijó la fecha exacta del pago de las 3 mudas de ropa al año, las cuales se deberían pagar por el señor Juan Felipe, cada 4 meses, esta servidora judicial, atendiendo los postulados constitucionales y legales sobre la protección especial de los menores de edad, interpretó, como así lo permite la ley y la jurisprudencia, como se indicó anteriormente, el pago del vestuario cada 4 meses, iniciando en el mes de abril y continuando así hasta el mes de diciembre de cada año, pues el simple hecho de que en la cláusula no se haya portado una fecha exacta, un día exacto de la misma, no es óbice para no realizar el pago de las mudas de ropa, más cuando se trata de una obligación alimentaria, no es una obligación civil cualquiera, es una obligación alimentaria frente a un menor de edad, recordando que las falencias procedimentales no prevalecen sobre los derechos sustanciales, en este caso son los derechos superiores, nada más y nada menos que del hijo de las partes y quien por una mera formalidad la que se puede deducir fácilmente, pues el acuerdo habla de cada 4 meses, no puede el niño quedarse sin el vestuario acordado por los dos padres» (Audio “80Audiencia30deMayo2023”, 1:50:00).
Por último, no calculó otros comprantes adosados por el contendor, en tanto, unos no fueron cobrados por Laura Camila, otros no cumplían con los requisitos de ley y algunos se originaron en el tiempo que la progenitora se ausentó del país y, como se anotó, en ese interregno el progenitor estuvo a cargo del infante.
2.1.- Por lo anterior, es claro que no existe razón alguna que permita abrir un nuevo debate, puesto que la decisión no dejó de pronunciarse frente a los fundamentos en que se fincó la demanda superlativa, en tanto se desarrollaron con suficiencia las razones que llevaron a esta Magistratura a decidir de la forma conocida; por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 287 ídem.
3.- Ahora, frente a la “corrección” rogada, se advierte que es factible acceder a ello, toda vez que, ciertamente, por error involuntario, se consignó en el fallo STC1602-2024 (22 feb. 2024) que quien incoaba el socorro era «Juan Felipe Esguerra Cortés», cuando en realidad el acertado es «Julián Felipe Esguerra Cortés», tal como se constató con el material suasorio que reposa en el dossier y el pliego tuitivo.
4. Por lo expuesto, se negará la solicitud de adición y, se despachará favorablemente la corrección que clamó el precursor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
Primero: NEGAR la adición reclamada por Julián Felipe Esguerra Cortés, respecto del fallo STC1602-2024 (22 feb. 2024).
Segundo: CORREGIR la sentencia STC1602-2024 (22 feb. 2024) emitida por esta Corporación en el sentido de señalar que la queja superlativa fue interpuesta por Julián Felipe Esguerra Cortés y no como quedó allí indicado.
Tercero: COMUNICAR por el medio más ágil a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
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EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01692-01