Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
ATC494-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03668-03
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la nueva solicitud de desacato presentada por Juan Obregón de La Torre y Alicia del Carmen Alarcón de Obregón contra el magistrado Germán Valenzuela Valbuena de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. 1. Obrando por intermedio de apoderado, en escrito dirigido al «Honorable Magistrado Omar Ángel Mejía Amador – Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia», los actores solicitaron, nuevamente, que se tramitara incidente de desacato, para que «se disponga en término inmediato a la entidad demandada el cumplimiento y el acatamiento de lo ordenado por [ese] Despacho en la Tutela [STL16095-2022, 7 dic.]», pues -a opinión del memorialista- el suscrito magistrado, «sin el menor pudor ni respeto por la ley, asumió el conocimiento del incidente de desacato [previamente presentado], de manera arbitraria y, a sabiendas que no tenía competencia para hacerlo por dos razones elementales: I. El fallo desacatado fue proferido por la Sala de Casación Laboral (…); II) El fallo de primera instancia, del cual él fue ponente, que declaró improcedente la Acción de Tutela, no ha sido desacatado» (SIC).
2. Mediante auto de 23 de febrero de 2024, la homóloga de Casación Laboral dispuso que, «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia es la competente en primera instancia para adelantar el trámite del incidente de desacato, [por lo que] por Secretaría, [remitió] el expediente a [esta] Sala Especializada, para que imparta el trámite que en derecho corresponda» y agregó que «no son de recibo los reparos relativos a que la autoridad que debe conocer del presente asunto sea esta Sala de Casación Laboral, toda vez que, independientemente de que el amparo se haya concedido en primera o segunda instancia constitucional, quien está a cargo de hacer cumplir la orden impartida es el juez constitucional de primer grado. (Véase CC Sentencia T-458- 03 y A-032-11)».
3. Recibido el asunto, el 11 de marzo, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se requirió al magistrado Germán Valenzuela Valbuena de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, informara de manera detallada las acciones que había adelantado para cumplir la orden proferida, allegando los soportes respectivos; sin embargo, el togado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. 1. De manera preliminar, no pasa desapercibida la irrespetuosa redacción empleada por el profesional del derecho que representa al extremo actor, al descalificar y poner en tela de juicio la actuación adelantada por esta Corporación cuando conoció de la primera petición de desacato, pues, según dijo, «el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, evidenciando un particular y torticero interés en el asunto, sin someter a discusión de la Sala, negó el incidente de desacato, apoyado en unas excusas presentadas por el magistrado Valenzuela Valbuena, que no aceptaría ni siquiera un Inspector de Policía de una municipio de sexta categoría» (sic); siendo ese el fundamento para formular otra vez esta solicitud.
2. Al respecto, como se sabe -acorde con lo considerado en el mencionado auto del pasado 23 de febrero de 2024 emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte-, ha sido reiterativa la posición de la Corte Constitucional al establecer que «por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia». Adicionalmente, en el auto ATC1128-2023, 22 sep. -que reprocha el libelista-, además de exponerse las razones pertinentes para tener por acatada la orden impartida en la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral (STL16095-2022, 7 dic.), se determinó que «en atención a los parámetros establecidos en el reciente pronunciamiento de esta Corporación, Sentencia STC9241-2023, 19 sep., hay lugar a prescindir del decreto de pruebas -en tanto las documentales hasta ahora recaudadas resultan suficientes para determinar el cumplimiento de la orden impartida- siendo el suscrito ponente, en Sala Unitaria, el competente para emitir la decisión en ese sentido, esto es, absteniéndose de imponer sanción al funcionario convocado».
3. En tal virtud, la competencia para el respectivo trámite, como lo señaló la homóloga Laboral, estaba radicada en la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la cual adoptó la decisión que cuestiona el libelista.
De otra parte, y dado el inadecuado lenguaje del señor apoderado de la parte actora, se requerirá a los accionantes y a su apoderado, para que observen cabalmente el deber impuesto por el numeral 4° del artículo 78 del Código General del Proceso, consistente en «[a]bstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia», habida cuenta de los poderes correccionales del juez (canon 44 ibidem), sin perjuicio de las sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar.
Con todo, es de anotar que lo anterior no pretende disminuir el derecho a controvertir las decisiones, sino a precisar que el mismo debe realizarse sin superar «el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial. Es posible igualmente que a través de un escrito se pueda defender con vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del irrespeto» (CC T-017/07). Se subraya.
4. Por lo demás, ante la ausencia de actuaciones sobrevinientes que ameriten un pronunciamiento adicional de esta Sala Especializada, deberán los interesados estarse a lo resuelto en el referido proveído ATC1128-2023, 22 sep., mediante el cual se decidió «ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se refiere el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrarse que el magistrado Germán Valenzuela Valbuena de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acreditó el obedecimiento de la orden impartida en la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral (STL16095-2022, 7 dic.) [y] ORDENAR la terminación y el archivo de [esa] actuación».
Conclusión.
Por lo discurrido, se remitirá al memorialista a lo dispuesto en el auto ATC1128-2023, 22 sep.; y, en razón al censurable comportamiento desplegado por el abogado de los actores, con las advertencias pertinentes, se lo requerirá conforme a lo señalado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: ESTESE el libelista a lo resuelto en el proveído ATC1128-2023, 22 sep.
SEGUNDO: ORDENAR al apoderado judicial de los accionantes, que, en lo sucesivo, conforme al numeral 4° del artículo 78 del estatuto adjetivo general, se abstenga «(…) de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia», so pena de incurrir en las potenciales sanciones disciplinarias y penales conforme a lo previsto en los pertinentes ordenamientos legales.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
Radicación n.° 11001-02-03-2022-03668-03