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Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00150-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC3268-2024
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(Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 6 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Ramón Emilio Villa Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Itagüí, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría del Pueblo y las partes e intervinientes en el proceso penal n° 2019-04958.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto, indicó que la Fiscalía General de la Nación le imputó los delitos de secuestro simple agravado en concurso con hurto calificado y agravado tentado por hechos ocurridos el 9 de julio de 2019, causa que fue repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí.
Señaló que en audiencia preparatoria celebrada el 30 de enero de 2020, aceptó cargos por el punible de hurto calificado y agravado tentado, de manera que se ordenó la ruptura de la unidad procesal y mediante sentencia del 10 de junio siguiente (Rad. 2020-00005) fue condenado a la pena de prisión de 7 años, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Medellín en fallo del 31 de agosto posterior.
Adujo que el proceso continuó por el delito de secuestro simple agravado y, culminada la etapa de juicio oral, a través de sentencia del 30 de octubre de 2020 (Rad. 2019-04958), se le condenó a la pena principal de 260 meses de prisión, veredicto que fue refrendado por el Tribunal Superior de Medellín el 22 de abril de 2021 y respecto del cual la homóloga de Casación Penal en auto del 2 de septiembre de 2022 inadmitió el recurso de revisión.
En este contexto, Villa Ramírez estima que la sentencia condenatoria por el delito de secuestro simple agravado «es ilegal, arbitraria, injusta, fraudulenta, desproporcionada e inconstitucional, porque el delito es inexistente puesto que se trató de la comisión de un hurto y la retención involuntaria de las personas fue por la causalidad de dicho delito (…)» además, considera que la actuación procesal no respetó los términos procesales establecidos en la normativa penal y que se transgredió el non bis in ídem «porque en el mismo hecho me hicieron doble incriminación y me judicializaron dos veces».
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende, que se decrete «la Nulidad de toda la Actuación Procesal adelantada por el supuesto punible de secuestro simple agravado y ordenen mi libertad total».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló la temeridad del accionante a la hora de recurrir a la acción constitucional, por cuanto «en al menos 20 oportunidades distintas, el actor ha acudido a este mecanismo de amparo con miras a buscar la anulación de las actuaciones penales seguidas en su contra, aunado a múltiples acciones de habeas corpus que promovió el año inmediatamente anterior, bajo los mismos presupuestos de la acción tuitiva que cursa en su despacho».
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Itagüí luego de indicar las actuaciones surtidas al interior del proceso criticado indicó que el accionante ha promovido «un sinfín de acciones constitucionales que siempre se han declarado improcedentes (…)», agregando que «(…) la afectación alegada no existe y por el contrario, se avizora un abuso del derecho por parte de Ramón Emilio Villa Ramírez, quien con determinación impone un desgaste a la administración de justicia pretendiendo de manera infundada, ventilar controversias en un escenario incorrecto».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal declaró la temeridad de la acción constitucional por cuanto se verificó que «las decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los radicados internos 121826, 119121, 115620, 127900, 129702 en los que, o bien rechazó de plano las demandas de tutela, o declaró improcedentes los amparos impetrados» guardaban identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que se vislumbre «acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional», por lo cual declaró la improcedencia del amparo.
Aunado a lo anterior, previno al procesado sobre las consecuencias penales del falso testimonio y a no incurrir «en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor para insistir en los argumentos del escrito de amparo, cuestionado la declaratoria de temeridad señalando que «porque (sic) entonces no le dieron tramite y resolución a la primera demanda de acción de tutela presentada en el mes de mayo del año 2.020, la cual me fue negada de manera ilegal e injusta porque no utilice el recurso extraordinario de casación, cuando es bien sabido que el recurso extraordinario de casación no es recurso judicial de defesa».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, este instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Revisada la queja constitucional y las piezas procesales allegadas al presente trámite, advierte la Sala que el fallo impugnado será respaldado habida cuenta que Ramón Emilio Villa Ramírez incurrió en temeridad en el uso de este instrumento excepcional.
Ciertamente, del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa que, además de este auxilio, el actor ha presentado ruegos constitucionales con idénticos hechos, partes y pretensiones, (entre otros en 2021-01822, 2023-00132, 2023-00534 y más reciente el 2023-01298), en los cuales la Corte de cierre en materia penal declaró la temeridad del accionante y que esta Sala de Casación Civil confirmó en segunda instancia en sentencias STC9170-2022 del 19 de julio, STC1888-2023 del 1 de marzo, STC4577-2023 del 18 de mayo y STC12136-2023 del 1 de noviembre, sin que mediara por parte del precursor ninguna justificación válida para actuar de esa manera.
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En efecto, contrastados los precitados fallos de tutela, así como los escritos tutelares de los mismos, no cabe duda de que los planteamientos formulados por el gestor son idénticos a los señalados en esta ocasión, utilizando escritos similares en los que no se advierte la ocurrencia de algún hecho o circunstancia nuevo que amerite la intervención del juez constitucional.
Más aún, nótese que en el escrito tutelar de la acción 2023-01298, para justificar esa conducta reiterada el accionante señaló que «mi intención no es desgastar la administración de justicia, ni obrar con temeridad, ni faltar a la verdad y que insisto con la demanda de acción de tutela porque en la actuación procesal adelantada en mi contra por el delito de secuestro simple me agredieron y vulneraron mis derechos y garantías constitucionales fundamentales y no cuento con otro recurso o medio de defensa judicial».
En esta medida, no hay duda acerca de la identidad de partes, hechos y pretensiones entre aquel resguardo y el presente, por lo que se configura el fenómeno de la temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 según el cual: «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (STC01840-2009, reiterada en STC4409-2023 y STC086-2024).
3. De modo que, como se anunció, se mantendrá la decisión replicada, ante la temeridad del impulsor en la utilización de este mecanismo supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00150-01