Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00201-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1149-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00201-00
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, Antioquia y Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- Reina Giovanna, Jorge René, Hugo Armando y Esteban Camilo Lopera Echeverry, en su condición de herederos de Jorge Renato Lopera Lopera (q.e.p.d.), instauraron demanda verbal contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con el propósito que se declare a la pasiva contractualmente responsable «del pago al BANCO DAVIVIENDA S.A., tomador y beneficiario del contrato de seguro de vida grupo deudores, instrumentando con la póliza 45156, del valor adeudado por el asegurado JORGE RENATO LOPERA LOPERA a dicha entidad financiera al 9 de julio de 2019, fecha de estructuración de la invalidez, en cumplimiento de la obligación existente con la misma, reembolsando a los herederos del asegurado, REINA GIOVANNA, JORGE RENE, HUGO ARMANDO y ESTEBAN CAMILO LOPERA ECHEVERRY, dado que el asegurado falleció, la suma que este o aquellos hayan podido pagar en el crédito referido, conforme las coberturas de la póliza de vida grupo deudores» ordenándole el pago del valor asegurado que asciende a $161.000.000 [Fl. 6-12, 01Cuadernoprincipal_ocred-001-300.pdf].
2.- El escrito introductorio fue presentado ante los Jueces Civiles del Circuito de Oralidad de Medellín, y en él se consignó que la competencia se radicaba allí por «la naturaleza del asunto y el domicilio de la demandada».
Los promotores enfatizaron en que «[t]anto los herederos del deudor como este en vida, estaban domiciliados en el municipio de la Ceja (Antioquia), lugar donde igualmente falleció. El contrato de mutuo se celebró en este municipio, tanto así que allí, ante la sucursal del BANCO DAVIVIENDA del lugar, donde se entregó la reclamación, razón por la cual el contrato de seguro igualmente se celebró en aquel lugar, implicando lo anterior, que la competencia del proceso está en cabeza de los jueces civiles de la ciudad de Medellín, pues es la sucursal de la demandada que atiende los municipios del departamento de Antioquia» [Fl. 7, 01Cuadernoprincipal_ocred-001-300.pdf.].
3.- El libelo correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, despacho que lo inadmitió para el cumplimiento de unos requisitos (26 abr. 2022) y luego lo rechazó por no haberse subsanado en los términos advertidos (17 may.) [Fl. 96-99, 01Cuadernoprincipal_ocred-001-300-pdf.]
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
4.- En desacuerdo los interesados formularon recurso de reposición y en subsidio apelación, manteniéndose incólume lo zanjado se concedió la alzada (21 jun. 2022) [Fl. 105-112, 01Cuadernoprincipal_ocred-001-300.pdf.]
5.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia de 16 de febrero de 2023, al apreciar que esta autoridad exigió el acatamiento de varios requisitos para su admisión, y a pesar de que los convocados arrimaron, «dentro del término concedido, escrito pretendiendo acatar los mismos», la demanda fue rechazada porque no habían sido observados a cabalidad, empero se encontró que «algunos no eran procedentes y que otros fueron cumplidos», motivo por el cual revocó lo resuelto para, en su lugar, ordenar al fallador de primer grado «volver al examen preliminar de admisibilidad». [Fol. 116-130, C02cuadernoTribunal_ocred.pdf]
6.- En obedecimiento a lo resuelto por el superior, el estrado «admitió la demanda», ordenando el traslado a la querellada (10 mar. 2023), extremo que una vez enterado, presentó excepción previa de «falta de jurisdicción o de competencia» arguyendo que «el contrato de seguro instrumentado con la póliza de VIDA GRUPO 45155 y CERTIFICADO INDIVIDUAL DEL SEGURO de Jorge Renato Lopera Lopera no está vinculado a la sucursal de Medellín como equivocadamente lo plantea el demandante, es una póliza expedida en Bogotá que opera a nivel nacional por intermedio de las sucursales, agencias u oficinas del Banco Davivienda S.A., que en cada municipio otorgan un crédito a cualquiera de sus clientes, son ellas quienes recogen la información de cada cliente que debe respaldar un crédito con un seguro de vida, presentan a la oficina central de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. domiciliada en Bogotá el candidato con la correspondiente información y documentación (…), para que la aseguradora estudie y apruebe o decline el riesgo propuesto y proceda a expedir el CERTIFICADO INDIVIDUAL DE SEGURO en aplicación a la Póliza de Vida Grupo Deudores, todo ello lo tramita la sucursal, agencia u oficina del BANCO DAVIVIENDA S.A., de la ciudad o municipio que otorga el crédito directamente con la Oficina Central de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., con domicilio en la ciudad de Bogotá».
Igualmente manifestó, que «es cierto que la sucursal de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. en la ciudad de Medellín atiende y radica en su sucursal todos aquellos negocios que sus agentes naturales, agencias y corredores de seguros adscritos a la sucursal colocan con su autorización en los distintos municipios del departamento de Antioquia, pero el seguro de Vida Grupo Deudores No. 45155, no es un seguro que pueda ser ofrecido o colocado a través de los agentes naturales, agencias o corredores adscritos a la sucursal de Medellín de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., como equivocadamente lo plantea el apoderado» [Fol. 2-6, 03 CuadernoExcepciónPrevia_ocred.pdf.]
Del anterior medio exceptivo se corrió traslado a la contraparte, quien refirió que «[a]rgumentar como se hace que una póliza que se emitió en la Ceja cuando SEGUROS BOLIVAR tiene su sucursal en la ciudad de Medellín, que irradia todo el departamento, que el juzgado que debe desarrollar el proceso esté situado en Bogotá, es una equivocación. Y que la póliza se tomó en el municipio de la Ceja, pues fue allí donde el préstamo pedido por el señor Jorge Renato Lopera fue otorgado. Es cierto que el asegurado realizó todos sus trámites ante el BANCO DAVIVIENDA y la aseguradora en tal municipio y nunca se desplazó a Medellín, pero también lo es que la sucursal de esta ciudad es la que atiende, tal como se manifestó, el departamento de Antioquia» [Fol. 13-17, 03 CuadernoExcepciónPrevia_ocred.pdf.].
7.- El 30 de noviembre de 2023, el despacho «declaró probada la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial», al apreciar que de lo afirmado por la demandada y la prueba documental obrante en el legajo se puede concluir que «este asunto no se encuentra vinculado a la sucursal de la sociedad demandada en esta ciudad. Luego, este despacho no es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 28 del C.G.P. Y tampoco lo es, el Juez del municipio de la Ceja, puesto que la sucursal existente en dicho lugar, es del Banco Davivienda, quien no es demandada en este proceso, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. carece de sucursales en aquel lugar, según su certificado de cámara y comercio», por lo que dispuso su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá [Fl. 18-24, 03CuadernoExcepciónPrevia_ocred.pdf.].
8.- El Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, al recibir en tal virtud el negocio, se negó a asumirlo, con sustento en que, aunque el estrado remitente «señaló que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, como lo señala el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, y que como la demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., tiene el domicilio principal en Bogotá, los jueces civiles del circuito de ésta son los competentes para conocer del asunto», empero «no tuvo en cuenta que como el negocio jurídico involucra a la sucursal que tiene la entidad demandada en la ciudad de Medellín – Antioquia, tal como se advierte del certificado de existencia y representación legal obrante a folios 12 a 22 del archivo digital “03” Demandayanexos.pdf” en donde se indica claramente que se trata de un CERTIFICADO DE MATRÍCULA DE SUCURSAL NACIONAL, la competencia radica en el juzgado remitente, como lo dispone el numeral 5 del artículo 28 antes reseñado, al establecer que “…Cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta».
Sostuvo, además, que «como la demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., tiene su domicilio en Medellín – Antioquia, el demandante de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, escogió para adelantar el proceso, la ciudad de Medellín – Antioquia, por ser el domicilio de la sucursal de la demandada».
9.- Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación (14 dic. 2023) [Fl. 169-172, 01 CuadernoPrincipal_ocred-301-480.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual modo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». (Se resalta).
Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Ahora bien, en este punto es pertinente recordar que a voces del artículo 263 del Código de Comercio:
«Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.
Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal».
Esta Corte, frente a la posibilidad de demandar a las personas jurídicas en el lugar de su domicilio principal o en el de la sucursal, ha indicado que
«…si se demanda a una persona jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en que se consagró el fuero concurrente a prevención, entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia. Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, así mismo contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí que para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo» (AC489, 19 feb. 2019, rad. n° 2019-00319-00, AC1419-2022 de 7 de abril. Rad. 2022-00715-00).
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
2.- Bajo ese panorama surge que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de controversias, circunstancia que, en principio, permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley, pues conforme indica la doctrina «hay competencia privativa o concurrente, cuando para un asunto existen varios competentes, pero el primero que lo hace previene en su conocimiento e impide a los demás que lo hagan» .
Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, pero siendo varios o este tiene distintos domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, no obstante, si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así lo ha adoctrinado esta Corte, señalando que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00 y CSJ AC1956-2023, 18 jul., rad. 2023-02556-00, entre otros).
3.- En el presente caso, el litigio planteado por los reclamantes contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A., busca declarar que la pasiva es contractualmente responsable del pago al Banco Davivienda S.A., tomador y beneficiario a título oneroso del contrato de «Seguro de Vida Grupo Deudores», instrumentado en la póliza n° 45155 y se le condene a reconocer y pagar el valor amparado a favor del «asegurado» Jorge Renato Lopera Lopera (q.e.p.d.), padre de los convocantes.
En esa medida, para definir el juez natural llamado a adelantar el mentado juicio declarativo concurren varios fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, así como especiales contemplados en los numerales 3º y 5º ejusdem.
Ante esa disyuntiva, era potestativo de los promotores. amparado en las reglas 1 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, radicar su causa, bien ante la autoridad judicial del domicilio de la convocada, que siendo ésta una persona jurídica, podía igualmente elegir entre el de su asiento principal o de la sucursal o agencia de ésta a la cual estuviere vinculada ese convenio, o bien con soporte en la prerrogativa que autoriza el numeral tercero acudir ante los jueces civiles del circuito del sitio de cumplimiento de las obligaciones del acuerdo involucrado.
4.- En el sub examine los libelistas, consideraron que pese a que «tanto los herederos del deudor como este en vida, estaban domiciliados en el municipio de la Ceja (Antioquia), lugar donde igualmente falleció. El contrato de mutuo se celebró en este municipio, tanto así que allí, ante la sucursal del BANCO DAVIVIENDA del lugar donde se entregó la reclamación, razón por la cual el contrato de seguro igualmente se celebró en aquel lugar», ello implicaba «que la competencia del proceso está en cabeza de los jueces civiles de la ciudad de Medellín, pues es la sucursal de la demandada que atiende los municipios del departamento de Antioquia» y por ello optaron por entablar la demanda ante los Jueces Civiles del Circuito de Oralidad de Medellín.
4.1.- Sin embargo, una vez notificada, la parte pasiva formuló la excepción previa de «falta de competencia», por cuanto el contrato de seguro instrumentado con la póliza de «VIDA GRUPO 45155 y el CERTIFICADO INDIVIDUAL DEL SEGURO del señor JORGE RENATO LOPERA LOPERA no está vinculado a la sucursal de la ciudad de Medellín», ya que «es una póliza expedida en la ciudad de Bogotá que opera a nivel nacional por intermedio de las sucursales, agencias u oficinas del BANCO DAVIVIENDA S.A., que en cada ciudad o municipio otorgan un crédito a cualquiera de sus clientes, son ellas quienes recogen la información de cada cliente para respaldar un crédito con un seguro de vida» y, luego presentan a Seguros Bolívar S.A. «domiciliada en Bogotá», el postulante con la respectiva documentación para que la aseguradora examine, ratifique o decline «el riesgo propuesto y proceda a expedir el CERTIFICADO INDIVIDUAL DE SEGURO en aplicación a la Póliza de Vida Grupo Deudores», si fuere el caso, es decir, «todo ello lo tramita la sucursal del Banco DAVIVIENDA S.A. de la ciudad o municipio que otorga el crédito directamente con la oficina central de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. con domicilio en la ciudad de Bogotá», sin que dicho aseguramiento pueda ser «ofrecido o colocado a través de los agentes naturales, agencias o corredores adscritos a la sucursal de Medellín de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.», como erróneamente lo plantearon los querellantes y no es viable porque «se trata de un negocio directo entre dos entidades financieras que opera a nivel nacional».
5.- Sin adentrarse en las particularidades de este tipo negocial, o cualquier consideración adicional respecto de las prestaciones que de él se derivan a cargo del tomador, asegurado o aseguradora, dada la competencia restringida de la Corte para definir el conflicto de competencia suscitado, es irrefutable que se trata de una disputa originada en un negocio jurídico, que para la fijación del juez natural, permite la concurrencia de las pautas de atribución previstas en los artículo 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, quedando por establecer si, en este particular caso, es posible pregonar o no que el asunto está vinculado a la sucursal que tiene la demandada en la ciudad de Medellín que habilite adicionalmente la pauta dispuesta en el numeral 5° del precepto en cita.
La respuesta a este último cuestionamiento es negativa, como quiera que por la naturaleza del contrato aseguraticio son partes -como tales- el tomador y la aseguradora, según lo dictamina el artículo 1037 del Código de Comercio, de suerte que, sin menoscabo de los derechos que pudieran asistir al asegurado, al haberse celebrado este en la ciudad de Bogotá entre el Banco Davivienda y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. el asunto no estaría vinculado a la sucursal de Medellín, al margen de que esta última esté encargada de los negocios que la compañía tenga en el área del Departamento de Antioquia.
Afirmase esto, porque explorada la referida póliza, más allá de haberse expedido en la ciudad de Bogotá, en la condición vigésima séptima de las «condiciones generales» expedidas por la Aseguradora se estipuló, que: «Sin perjuicio de las disposiciones procesales para los efectos relacionados con el presente contrato, se fija como domicilio de las partes la ciudad de Bogotá D.C., en la República de Colombia», [Fol. 154, 01Cuadernoprincipal-ocred.-301-480.pdf]. Y, aunque al tenor de las previsiones del aparte final del numeral 3° artículo 28 de la codificación procesal civil «[l]a estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta), no se puede soslayar que esto difiere del «fuero convencional», en tanto es el sitio acordado por las partes para la satisfacción de las obligaciones del compromiso, y en esa medida dicha estipulación permite inferir que el negocio aseguraticio estaba vinculado con la oficina del domicilio principal de la entidad y no con su sucursal.
Refuerza tal inferencia la respuesta a la reclamación por «Incapacidad Total y Permanente» formulada por el asegurado Jorge Renato Lopera Lopera (q.e.p.d.), fechada 24 de agosto de 2020, la cual fue emitida por la demandada igualmente en la ciudad de Bogotá [Fl. 52-53, 01Cuadernoprincipal1-ocred-001-300.pdf], sin que ponga o quite ley el hecho de que el crédito concedido al asegurado hubiera sido gestionado o desembolsado por la entidad financiera acreedora – tomadora (Davivienda) en sus oficinas de la Ceja – Antioquia.
Lo anotado, porque dado el tipo de seguro, al cual se adhiere el asegurado en cualquiera de las oficinas del Banco Davivienda a nivel nacional, estas se limitan a recoger la información de cada cliente para hacerla llegar a la aseguradora, que conforme lo acordado era a la sede principal ubicada en Bogotá, donde finalmente se expide el certificado individual de seguro, lo que revela la falta de vinculo de este asunto con la sucursal que la entidad aseguradora tiene en la ciudad de Medellín.
6.- En ese orden, dado que los demandantes, para fijar el juez competente, optaron por el lugar del domicilio del llamado a juicio, siendo que como quedó visto, el negocio del cual emanan las obligaciones reclamadas no está vinculado a la sucursal de Medellín, es de rigor que la contienda se tramite ante el juez del domicilio principal de la entidad enjuiciada, que lo es la ciudad capital.
7.- Así las cosas, el competente para conocer de la presente pugna es el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, por ser el lugar del domicilio principal de la aseguradora demandada y así se declarará, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad e informar de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de la demanda declarativa descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00201-00