AC1167-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 08001-31-53-007-2022-00212-01

 

 

 

 

 

 

 

AC1167-2024

Radicación n.° 08001-31-53-007-2022-00212-01

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se resuelve lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, dentro del proceso que Humberto Nicolas Vence Ojeda promovió contra Parque Residencial Balcones de la Colina V.I.S.

 

ANTECEDENTES

 

1. En el libelo inicial se pretendió «[q]ue se decrete la falsa motivación existente para la convocatoria efectuada el día 6 de [j]ulio de 2022 y como consecuencia… se decrete la nulidad absoluta [de] las decisiones tomadas en la [a]samblea [e]xtraordinaria de [c]opropietarios». Asimismo, que «se disponga la ilegalidad de la convocatoria y decisiones tomadas dentro de la [a]samblea [e]xtraordinaria realizada en segunda convocatoria del día [t]rece (13) de julio de 2022, al declararse la nulidad absoluta de la misma» (folios 4 a 16 del archivo digital 08001315300720220021201-0004Expedien-te_digitalizado.pdf).

2. La convocada, después de agotada la notificación y de denegada su solicitud de nulidad (folio 62 ibídem), se abstuvo de contestar la demanda.

 

3. La discusión en primer grado se cerró por veredicto del 4 de julio del mismo año, en el que no se accedió a la impugnación del acta de asamblea extraordinaria del 13 de julio de 2022 (folio 310 ídem).

 

4. El demandante acudió al remedio vertical, el cual fue desatado por el Tribunal, de forma mayoritaria, el 13 de diciembre pasado, con fallo confirmatorio de la determinación de primer grado (folios 88 a 111 del archivo digital 08001315300720220021201-0002Expediente_digita-lizado.pdf).

 

5. La parte vencida impetró recurso extraordinario de casación ( folios 112 a 116 ibidem), el cual fue concedido por auto del 16 de enero del año que corre, bajo la siguiente consideración, en lo que interesa al presente auto:

 

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y, en caso contrario, se exige acreditar la cuantía del interés para recurrir…

 

En el caso concreto… [e]l Despacho advierte que no encuentra en las pretensiones un contenido esencialmente económico, más allá de que en la asamblea realizada se haya aprobado la propuesta para la ejecución del proyecto de pintura en el conjunto residencia y se haya determinado un aporte voluntario por apartamento en la suma de por apartamento de $1.078.500.

 

En otros términos, si bien es cierto la aprobación del proyecto de pintura con la consecuencial fijación de un aporte voluntario por apartamento y la condonación de intereses reflejan un contenido patrimonial, ello no determina que las pretensiones tengan un carácter esencialmente económico. Cabe precisar que las quejas en las cuales el recurrente edifica su acción impugnativa, no dan cuenta de que la causa petendi tenga sustento en la inconformidad con una imposición o erogación dineraria o que el petitum estuviera orientado a dejar sin efecto una determinación de ese contenido.

 

Así las cosas, se insiste en que no estamos frente a pretensiones esencialmente económicas, habida cuenta de que no se elevó reproche concreto frente a ninguna decisión relacionada con prestaciones pecuniarias en particular. De esta forma, no resulta necesario establecer la cuantía del interés para recurrir en casación. En este orden de ideas, el Despacho encuentra reunidos los presupuestos para conceder el recurso de casación.

 

CONSIDERACIONES

 

1. Es aceptado por la jurisprudencia que esta Corporación puede deprecar, de los tribunales superiores de distrito judicial, que revisen sus propias determinaciones, cuando se advierta que actuaron de forma presurosa o prematura al conceder el remedio casacional, esto es, sin considerar circunstancias o elementos con incidencia frente al contenido o alcance de esta determinación (cfr. AC1060, 17 mar. 2022, rad. n.° 2018-00076-01; AC876, 8 mar. 2022, rad. n.° 2019-00077-01; AC432, 17 feb. 2022, rad. n.° 2013-00001-01; entre muchas otras).

Lo anterior en garantía, tanto de la correcta aplicación del derecho, como de la completa eficacia del acto de admisión; y es que, de detectarse un yerro en el trámite que sirvió para abrir la puerta al remedio extraordinario, deberán adoptarse las medidas de saneamiento que permitan solventarlo, como lo señala el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, incluso por medio de la revisión del acto por la autoridad que lo profirió.

 

Además, el doble control en materia de calificación del recurso casacional, consistente en la concesión por el fallador de segundo grado y la admisión por la Corte Suprema de Justicia, se traduce en la imperatividad de que haya un proceso de doble comprobación de los requisitos para acceder a este remedio. Redundancia que encuentra explicación en la naturaleza excepcional de la casación y la imperatividad de evitar su utilización como una instancia adicional.

 

Así lo ha señalado esta Corporación:

 

[L]a naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación [se refiere a la casación] impone el cumplimiento de rigurosos requisitos, concernientes a su interposición y concesión, los que en forma alguna pueden ser inobservados por el Tribunal.

 

En tal virtud, para verificar la procedencia del mismo el ad-quem ha de examinar la oportunidad en su interposición, la naturaleza del asunto, el interés que le asiste al recurrente y los efectos que irradia la providencia atacada.

 

En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de esta Corporación fue copiosa e invariable al sentar que la admisión del recurso obliga a la Corte a examinar el cumplimiento de los requerimientos previos al arribo del expediente a sede de casación, pues en caso de que ello no fuera así, las diligencias debían devolverse al juzgador de origen, en orden a corregir los aspectos que tornaron prematura la concesión de la impugnación.

 

Así, en auto de 31 jul. 2012, rad. 2012-00264; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre otros, la Sala dijo que ‘(…) se le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del recurso de casación, facultad que implica no solo verificar los requisitos legales para ello, sino también auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado’ (AC3077, 19 may. 2016, rad. n.° 2013-00094-01).

 

2. En punto al interés para acceder a la casación, el artículo 338 del Código General del Proceso prescribe que, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)» (negrilla fuera de texto).

 

Significa que «el interés para recurrir… no se determina hoy por la cuantía de la acción o de la demanda, sino por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente» (AC, 21 feb. 1990, exp. n.° 3306).

 

Deviene que el puntal para establecer si el recurrente satisface el requisito objetivo para acceder al remedio extraordinario se encuentra en la sentencia de segundo grado, considerando sus efectos económicos directos e indirectos.

 

3. Para determinar este demérito, tratándose del demandante, es menester considerar el contenido y alcance de las pretensiones, pues de haberse enarbolado reclamos con un evidente contenido patrimonial, como sucede con súplicas indemnizatorias o restitutorias, es menester tasarlas para fines de calcular el interés casacional.

 

Sin embargo, esta evaluación deviene exigua, pues adicionalmente debe acudirse a la causa petendi de la demanda, la cual permite descubrir eventuales objetivos patrimoniales subyacentes a la reclamación, los que asimismo deben cuantificarse para establecer la procedencia de la casación.

 

Así lo preceptuó esta Corporación, citando la sentencia C-213 de 2017 de la Corte Constitucional:

 

[N]o basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como ‘esencialmente económica’, mirada desde todos los elementos que la conforman (AC573, 12 ag. 2017, rad. n.° 2017-00225-01).

 

Y ha insistido en la necesidad de detenerse en los hechos que fundamentan el reclamo jurisdiccional, pues allí puede emanar una esencia patrimonial que debe calcularse para acceder a la casación:

 

[E]l calificativo de las pretensiones como ‘esencialmente económicas’ no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe. Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial. En otras palabras, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como ‘esencialmente económica’, mirada desde todos los elementos que la conforman CSJ AC 390-2019 (AC573, 25 feb. 2020, rad. n.° 2017-00225-01).

 

Tesis reiterada en providencias AC656 del 26 de febrero de 2024, AC538 del 15 de febrero del mismo año, AC3728 del 11 de diciembre de 2023, entre muchas otras, lo que denota su carácter vinculante.

 

Cuando no se actúa de esta forma se incurre en un yerro en la cuantificación del interés, por no escudriñar «los elementos que conforman la pretensión, a fin de conocer su posible esencia patrimonial» (AC1467, 21 de julio de 2020, rad. n.° 2017-00189-01).

 

4. Esta última regla es aplicable a las súplicas tendientes a la impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, pues, aunque su finalidad prístina es el control de legalidad de aquéllos, lo cierto es que por esta senda puede procurarse un efecto económico.

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Así se fijó en el auto AC390 del 12 de febrero de 2019, a saber:

 

[E]l calificativo de las pretensiones como “esencialmente económicas” no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe. Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial.

 

En otras palabras, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman…

 

[En el caso] la acción impetrada con soporte en el artículo 191 Código de Comercio solo propugnó por la declaratoria de invalidez de unas decisiones de la asamblea general de accionistas…  para mantener el estado anterior de cosas, lo que comporta, en últimas, una controversia sobre la conformidad de esos actos con disposiciones legales o estatutarias, sin ninguna petición consecuencial resarcitoria expresa, ni deducible del estudio de su causa petendi. En tal virtud, las pretensiones no tienen cariz económico, sino que entrañan un problema de legalidad o de avenencia de las determinaciones con las reglas particulares que rigen al ente societario (negrilla fuera de texto).

 

Refiriéndose a este pronunciamiento, la Corte clarificó:

 

[S]i bien es cierto que esta Corporación en AC390 de 12 feb. 2019 (rad. 2018-03179-00) sostuvo que en determinados eventos la pretensión, como la impugnación de actas de asamblea general de accionistas, refiere a la legalidad de estas, lo cierto es que esa misma providencia también dejó sentado que, en orden a determinar si los pedimentos de ese tipo tienen viso crematístico, no solo debe verificarse el objeto de estos, sino deducir tal aspecto a partir del estudio de su causa petendi.

 

Lo anterior permite reiterar que de forma específica para cada caso será menester evaluar si la aspiración de la parte actora comporta una de tipo esencialmente económico, con base en los hechos que la sostienen y sus consecuencias, para lo cual es indiferente que ese pedimento venga o no seguido de uno de tipo indemnizatorio (AC3094, 15 de julio de 2022, rad. n.° 2017-00485-01).

 

Postura reiterada recientemente:

 

[E]n atención a la naturaleza -declarativa- de los procesos de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por tribunales en segunda instancia y al momento de su concesión se debe analizar el contenido de las pretensiones, cuando no sean esencialmente económicas se abre paso el remedio extraordinario y, en caso contrario, se exige acreditar la cuantía del interés para recurrir.

 

En conclusión, para establecer la procedencia del recurso de casación en esta clase de procesos, debe tenerse en cuenta que, por regla general, el mismo es viable dada su naturaleza declarativa, sin embargo, debe tenerse en cuenta: i) el hecho de que los pedimentos sean de carácter eminentemente declarativo no traduce que carezcan de contenido patrimonial porque aún en estos eventos las pretensiones pueden ser esencialmente económicas; ii) es necesario examinar en cada caso el objeto de las pretensiones -petitum- junto a la causa petendi para corroborar la presencia de elementos que indiquen un interés eminentemente pecuniario; iii) cuando las pretensiones sean esencialmente económicas el remedio extraordinario procede siempre y cuando, entre los demás requisitos legales, se acredite que la resolución desfavorable al recurrente satisfaga la cuantía del interés para recurrir; iv) cuando las pretensiones no sean esencialmente económicas procede el recurso de casación siempre y cuando se acrediten lo demás requisitos legales, entre los cuales no está demostrar la cuantía del interés para recurrir (negrilla fuera de texto, AC1950, 18 jul. 2023, rad. n.° 2023-00427-00).

 

Por ejemplo, la Sala ha considerado que cuando la decisión impugnada se limita a la designación de un directivo, se excluye el interés crematístico (AC3507, 14 dic. 2020, rad. n.° 2016-00222-01); por el contrario, si como consecuencia de la ineficacia se busca recuperar la calidad de socio y obtener los réditos de esta condición, es clara su patrimonialidad (AC5352, 22 nov. 2022, rad. n.° 2022-02885-00).

 

5. Dilucidado lo anterior procede anticipar que el Tribunal, en el auto del 16 de enero del presente año, actuó de forma precipitada, por las razones que se explican en lo sucesivo.

 

5.1. Recuérdese que la magistrada sustanciadora, para rehusar la necesidad de probar un demérito en el caso y conceder la casación, arguyó que «no se elevó reproche concreto frente a ninguna decisión relacionada con prestaciones pecuniarias en particular». Además, expuso que «las quejas en las cuales el recurrente edifica su acción impugnativa, no dan cuenta de que la causa petendi tenga sustento en la inconformidad con una imposición o erogación dineraria o que el petitum estuviera orientado a dejar sin efecto una determinación de ese contenido».

 

5.2. Estos colofones dejaron de lado aspectos relevantes del litigio, los cuales permiten entrever que la materia en discusión tiene efectos patrimoniales, tanto para el demandante, correspondiente al cobro de una expensa extraordinaria, como para la persona jurídica demandada, por dejar en vilo el contrato que celebró y por comprometer la renuncia a los intereses moratorios causados en su favor.

 

5.2.1. En efecto, según el demandante, la ineficacia de las decisiones tocantes a la renovación de las fachadas de algunas las edificaciones y la condonación de intereses moratorios, se soporta, entre otros, en los siguientes hechos:

 

Noveno: Como se puede observar, los temas a tratar en dicha Asamblea General “Extraordinaria”, serían: Presentación de Propuesta de Pintura y Aprobación Propuesta de cartera, por ser una propuesta de la cartera donde se manifiesta que había expensas que superaban el valor de 4 expensas se necesitaba la mayoría calificada del 70% de los propietarios que cumplan el 70% del coeficiente que le corresponde al conjunto en mención Balcones de la Colina.

 

Décimo: Quedo aprobado el punto anterior, por un 14% de asistentes del coeficiente, violando así el Reglamento de Propiedad Horizontal, donde establece que aquellas cuotas extraordinarias que superen cuatro (4) veces el valor de las expensas administrativas deberán tener el 70% calificado del coeficiente del conjunto, quedando dicha cuota en valor de $1.078.500 pesos como reza en el acta de esta asamblea.

 

DÉCIMO PRIMERO: Lo anterior, sin tener en cuenta, que se trató de presentación de Propuesta de Pintura. No de escogencia de firma o contratista, dejando constancia que el manual de connivencia establece que se deben tener como mínimo tres (3) propuestas de contratista y se escogerá la que tenga mayor beneficio para el conjunto…

 

DÉCIMO TERCERO: Con relación a la Aprobación de la Propuesta de Cartera, Obsérvese Señor Juez que la misma fue presentada, por copropietarios que se encuentran en mora con la cuota de administración y la propuesta fue aprobada, por la mayoría de los asistentes que se encuentran en mora, es decir, legislaron para ellos mismos cuando debían haberse declarados impedidos, por estar en mora con las cuotas de administración y exceder el monto de 4 expensas de administración…, por ende señor Juez al encontrarse de que iba a ver un detrimento económico en contra de la propiedad, por la condonación de los intereses moratorios dentro de un monto oneroso se debió cumplir con lo establecido en el reglamento de la propiedad horizontal que es la mayoría calificada y además de eso se tomaron decisiones en contra de algunos propietarios negándole derecho alguno sobre esta acción, cosa que nos demuestra que no hubo ninguna normatividad ni justificación legal para haber hecho esta acción (negrilla fuera de texto).

 

5.2.2. Trasluce que, en sentir del promotor, las determinaciones de la asamblea de copropietarios del 13 de julio de 2022, comportaron: (I) que la copropiedad suscribiera un contrato con un tercero para la realización de varias obras; (II) la fijación de una erogación a cargo de cada una de las unidades inmobiliarias, para cubrir el precio del referido contrato, por valor individual de $1.078.500; y (III) la renuncia al cobro de intereses a la cartera atrasada, lo que generó un detrimento patrimonial a la persona jurídica.

 

En el escrito de sustentación de la apelación se clarificó, en especial, (I) que el valor de la convención para realizar la refacción de la fachada era de $36’564.000, (II) que la cuota a cubrir por cada unidad habitacional se redujo a $840.000 y (III) que la condonación de los intereses generó un detrimento o perjuicio a «Parque Residencial Balcones de la Colina, toda vez que con la recuperación de cartera se pueden hacer muchas actividades dentro de la copropiedad y ponerse al día con las cuentas por pagar» (folio 318 del archivo digital 08001315300720220021201-0004Expediente_digitalizado).

 

5.2.3. Luego, si bien las pretensiones de la demanda son eminentemente declarativas, tendientes a que se decrete «falsa motivación… para la convocatoria efectuada el día 6 de [j]ulio de 2022» e «ilegalidad de la convocatoria y decisiones tomadas», lo cierto es que, de salir avante estos reclamos, pueden entreverse evidentes efectos patrimoniales, tanto sobre el contrato celebrado por la demandada, como sobre las erogaciones impuestas a los copropietarios y los activos de la propiedad horizontal.

 

Elementos estos que, al margen de no estar contenidos en el acápite de pretensiones, emanan de la causa petendi, y que requieren cuantificarse para establecer el interés patrimonial que abre la puerta al remedio casacional.

 

6. Como la magistrada sustanciadora ignoró las particularidades denunciadas en precedencia, que sin duda inciden en la concesión del recurso, se hace necesario devolverle las diligencias, con el fin de adopte una nueva decisión en que considere lo discurrido en esta determinación.

 

Aclárese, el juez de segundo grado deberá evaluar nuevamente el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 338 del Código General del Proceso, para conceder o no el remedio casacional, considerando que, según el canon 339 ibidem, la cuantía del demérito «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente».

 

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En mérito de lo expuesto, el Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

 

Primero. Declarar prematuro el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, al conceder el recurso de casación dentro del proceso de la referencia.

 

Segundo. Devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda como le compete.

 

Notifíquese

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

 

Radicación n.° 08001-31-53-007-2022-00212-01

 

 

 

 

 

   

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