STC2469-2024

MARZO

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Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00517-01

 

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

 

STC2469-2024

Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00517-01

(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro).

 

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte las impugnaciones interpuestas frente a las sentencias proferidas el 17 de enero y el 2 de febrero de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, mediante las cuales se declaró improcedente el amparo solicitado por Harol Alejandro Calderón Hoyos, quien dijo actuar como persona natural comerciante y representante legal del Consorcio Torres de Centenario y de Consultores y Construcciones de Occidente S.A.S., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, Octavio Patiño Cardona, Bufete Abogados Especializados S.A.S., Alcaldía de Pereira, Conenco S.A.S., Ingestructuras de Occidente S.A.S., Consultores y Constructores de Occidente S.A.S. y a los demás intervinientes en la acción de tutela de radicado 66001400300220230102000 (01).

 

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la salvaguarda de las garantías superiores a la intimidad, habeas data, debido proceso y reserva de la información.

 

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:

 

2.1. El tutelante y otros -en nombre de Conenco S.A.S., Octavio Patiño Cardona, Ingestructuras de Occidente S.A.S. y Consultores y Constructores de Occidente S.A.S. -representada por Harol Alejandro Calderón Hoyos- acordaron la conformación del Consorcio Torres de Centenario, según documento suscrito el 3 de septiembre de 2011, en el que se designó al señor Calderón Hoyos como representante legal de la organización. Este consorcio suscribió un contrato de asociación con la Alcaldía de Pereira el 25 de octubre de 2011, para el diseño y construcción de unas viviendas de interés social.

 

2.2. Octavio Patiño Cardona promovió una acción de tutela contra el Bufete Abogados Especializados S.A.S. (agente interventor) y la Alcaldía Municipal de Pereira, para que se protegiera su derecho fundamental de petición, en relación con la solicitud de entrega de los actos y oficios que se hubieran emitido en el proceso de toma de posesión con fines de administración de los negocios, bienes y haberes del Consorcio Torres de Centenario y sus consorciados, calidad que él ostentaba.

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2.4. El 4 de diciembre ulterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira revocó el fallo del a quo y, en su lugar, ordenó a los accionados remitir la documentación solicitada el 15 de septiembre de 2023, toda vez que el tutelante no era un tercero, sino que hacía parte del proceso administrativo, razón por la cual estaba facultado para conocer el asunto, a fin de poder ejercer su derecho de defensa.

 

2.5. El 5 de diciembre de esa anualidad, el Bufete de Abogados Especializados pidió la aclaración de la sentencia de segunda instancia, para que indicara que «la información que se debía suministrar era solamente frente a lo concerniente al señor OCTAVIO PATIÑO CARDONA y no al resto de los consorciados por la reserva legal».

 

2.6. El 13 de diciembre de 2023, el Juzgado negó esa solicitud, dado que el fallo no ofrecía motivos de duda, y reiteró los argumentos expuestos en la sentencia sobre la no oponibilidad de la reserva legal al tutelante.

 

3. El gestor, en el escrito de la tutela de radicado 00517-01, formulado inicialmente a través de apoderada judicial y como representante legal del Consorcio Torres de Centenario, afirmó estar facultado para acudir a esta acción constitucional, porque «los datos sensibles e información contable de los libros de comercio (…) (que) cuentan con reserva» fueron generados por él en esa condición.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, cuestiona la sentencia de tutela emitida por el Juzgado del Circuito accionado, por permitir que se entregara «información que cuenta con reserva legal en la que se encuentran datos personales y contables de los demás consorciados de Torres de Centenario», sumado a que el señor Octavio Patiño Cardona no está autorización para obtener los datos de los demás consorciados.

 

Posteriormente, tras ser requerido por el Tribunal, precisó que actuaba como «persona natural comerciante» e insistió que, como fungió como representante legal del Consorcio, estaba legitimado para pedir que se restringa el acceso a la información por él emitida.

 

3.1. El actor expone similares argumentos en el escrito de tutela de radicado 00015-01, presentada como representante legal tanto del Consorcio como de Consultores y Constructores de Occidente S.A.S. A su vez, aclaró que «La razón por la que me aduzco la calidad de representante legal obedece a que, entre los documentos que está requiriendo el señor Octavio Patiño se encuentran los que yo suscribí teniendo dicha calidad, y en razón a ello considero que me encuentro en todo el derecho de solicitarle al Juez de tutela que se abstenga de suministrarle una información cuando él no cuenta con la autorización necesaria».

 

4. Conforme a lo relatado, pretende que se deje sin efectos el fallo del 4 de diciembre de 2023 y, en su lugar, que se ordene limitar «la orden al suministro de la información (…) aclarándose que la documentación a [entregar] es solo respecto de OCTAVIO PATIÑO CARDONA toda vez que no tiene autorización de los demás consorciados para acceder a su información», así como que se compulsen copias, para que se investigue la extralimitación de funciones del Juzgado accionado.

 

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

 

1. El Juzgado del Circuito convocado defendió la legalidad de su decisión e informó que 13 de diciembre de 2023 no accedió a la aclaración pedida, determinación que no fue recurrida. Indicó que no se vulneraron los derechos supralegales del tutelante, en razón a que dicha acción no fue dirigida en su contra, sumado a que no ordenó «entregar copia de documentación de manera específica del señor Harol Alejandro Calderón o del Consorcio Torres de Centenario». Por otra parte, precisó que la acción de tutela no procede conta decisiones de la misma naturaleza.

 

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira se remitió a los argumentos expuestos en su sentencia.

 

3. La Alcaldía de Pereira coadyuvó lo pedido, dado que en la acción constitucional cuestionada debió vincularse a todos los miembros del Consorcio, pues lo resuelto los afectó, de manera que pidió dejar sin efectos ese trámite, para que se ordene la integración de litisconsorcio necesario.

 

III. LAS SENTENCIA IMPUGNADAS

 

1. El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado en la acción de tutela 00517-00, por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que, de un lado, el gestor no hizo parte de la causa cuestionada y, por tanto, no puede censurar las decisiones emitidas; y, de otro, porque, si bien ostentó la calidad de representante legal del Consorcio Torres de Centenario, en esa condición no puede alegar un «interés jurídico subjetivo» respecto de los «procesos relacionados con el consorcio o la toma de posesión y administración de negocios, bienes y haberes de este y sus integrantes», dado que no fue uno de sus miembros.

 

2. Con base en lo anterior, al resolver la acción de tutela de radicado 00015-00, el Tribunal determinó que el actuar del gestor era temerario, pues, como se podía verificar en el certificado de existencia y representación legal de Consultores y Constructores de Occidente S.A.S., Harol Alejandro Calderón Hoyos no ostentaba su representación, no obstante, así se presentó en esta sede y, sin esperar las resultas del trámite anterior, promovió otro amparo; en consecuencia, lo condenó en costas equivalentes a 1 s.m.l.m.v.

 

IV. LA IMPUGNACIÓN

 

1. La impulsó el tutelante, quien, en la acción de tutela de radicado 00517 reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y resaltó que la información que se solicita fue generada por él, como representante legal del Consorcio Torres de Centenario, y registra datos personales y contables sensibles; además, afirmó «que siendo consciente de que no puede obrar como su representante legal actualmente, indiqué que lo hacía como persona natural comerciante, pues se reitera (…) firmó documentos respecto de los cuales no le ha dado autorización».

 

2. Al impugnar el fallo emitido en la acción de tutela acumulada, precisó que, si bien alegó «la calidad de representante legal» lo hizo, porque «a mi parecer al haber ostentado dicha calidad al momento de emitir los documentos que solicita el señor Octavio Patiño Cardona estoy facultado para solicitar que no se le dé acceso a dicha información». Por otra parte, afirmó que, como en la tutela de radicado 00517 actuó como persona natural comerciante y en la 00015 lo hizo como representante legal del Consorcio Torres de Centenario y de 

Consultores y Constructores de Occidente S.A., no había identidad de partes y, por ello, no se le podía sancionar con temeridad.

 

V. CONSIDERACIONES

 

1. La Sala confirmará los fallos impugnados, por las razones que pasan a exponerse.

 

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que:

 

podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…

 

Acorde con lo anterior, la Sala ha sostenido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los respectivos procesos, de manera que

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cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022).

 

2.1. Así las cosas, como Harol Alejandro Calderón Hoyos no fue parte en el trámite censurado no está facultada para acudir a la acción de tutela, para cuestionar las decisiones allí emitidas.

 

2.2. A lo anterior se suma que, aunque el actor dice tener interés en el asunto porque ostentó la calidad de representante legal del Consorcio Torres de Centenario y de Consultores y Constructores de Occidente S.A.S., lo cierto es que dichas organizaciones tampoco fueron parte en la tutela atacada y el alegado interés, de existir, se predicaría respecto de los integrantes del Consorcio y de la referida sociedad y no de quien no fue consorciado y no es su representante legal.

 

3. Sin perjuicio de lo referido, no sobra señalar que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole (CSJ STC12945-2022). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.

 

4. Ahora bien, en referencia a la condena en constas emitida en la sentencia proferida el pasado 2 de febrero, en el radicado acumulado, se advierte que la misma se sustentó en los siguientes presupuestos fácticos: i) Harold Alejandro Calderón Hoyos promovió una tutela, indicando inicialmente en la primera (00517), que lo hacía como representante legal del Consorcio Torres del Centenario y, previo requerimiento del Tribunal, aclaró que actuaba como persona natural comerciante; ii) al impugnar la sentencia, reconoció que no ejercía la representación legal de ese Consorcio; iii) no obstante, el mismo día presentó la segunda tutela (00015), también como representante legal del Consorcio y de Consultores y Constructores de Occidente S.A.S., contra la misma autoridad y por los mismos hechos; iv) el tutelante no tiene la representación legal del Consorcio ni de la referida sociedad.

 

A partir de allí, el Tribunal concluyó que su actuar fue temerario, dado que, de un lado, dijo actuar en una condición que no ostentaba (# 2 art. 79 del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015); y, de otro, no estaba justificada la presentación de dos tutelas simultáneas con igual objeto, pues la segunda la formuló incluso cuando había impugnado la primera.

 

La Sala ratificará la referida condena, por cuanto el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 establece que, «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad». Por su parte, el artículo 38 ibidem contempla que hay temeridad, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales».

 

En relación con esta temática, esta Corporación ha precisado que:

(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (Se subraya) (Ver cita en STC13272-2021).

 

Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido.

 

Al respecto, se observa que el señor Harol Alejandro Calderón Hoyos promovió la segunda tutela el 19 de enero de 2024 (00015), esto es, el mismo día en que impugnó el fallo de la primera (00517) y, aunque invocó otra calidad, lo cierto es que, además de conocer que no ejercía la representación legal invocada, en los dos escritos pidió lo mismo y sustentó su interés en que en las calidades que ostentó suscribió y/o generó la documentación que se ordenó entregar, evidencias que demuestran la identidad de las dos causas y que descartan su actuar de buena fe. Sobre el particular, como se indicó en la providencia citada, no por tratar de introducir modificaciones al contenido de la tutela anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede el actor escaparse a las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico por actuar en forma temeraria.

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA las sentencias impugnadas.

 

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00517-01

 

   

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