STC2471-2024

MARZO

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Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00067-01

 

 

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

 

STC2471-2024

Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00067-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide la impugnación formulada por Gloria Estela Zuluaga Gómez y Beatriz Elena García Meneses frente al fallo proferido el pasado 19 de febrero por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a la acción de tutela que instauraron contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

 

ANTECEDENTES

 

1.        Las promotoras del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso y «doble instancia en concordancia con el derecho al acceso a la administración de justicia», presuntamente vulneradas por la autoridad accionada, al emitir sentencia anticipada en el juicio fustigado, a pesar de hallarse suspendido.

 

Pidieron, entonces, revocar «la sentencia del día 11 de septiembre de 2023[,] emanada del Juzgado [accionado]», y en consecuencia, tener «el proceso como suspendido, ordenando al Juez que emita una nueva fecha de audiencia del 372 del CGP».

 

2.        Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:

 

2.1.        En el juicio de rendición provocada de cuentas instaurado por las accionantes contra Celmira Valencia Vargas, en audiencia llevada a cabo el 9 de agosto de 2023, «por recomendación del juez y de común acuerdo entre [las partes]», se dispuso suspender el asunto hasta el 18 de octubre siguiente; sin embargo, el 4 de septiembre anterior, el estrado convocado dictó sentencia anticipada, en aplicación del numeral 3º del canon 278 del Código General del Proceso, al hallar «probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de las demandantes».

 

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LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

 

1.        El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín indicó que «dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 278 numeral 3 del Código General del Proceso, profirió sentencia anticipada por falta de legitimación en la causa por activa, circunstancia que llevó a la terminación del proceso»; remitió link de acceso al expediente digital contentivo de la actuación recriminada e informó los datos de ubicación de los allí intervinientes.

 

2.        La abogada Claudia Alexandra Osorio Piedrahita, como «apoderada judicial de… Celmira Valencia Vargas», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por ésta para intervenir en su representación en el presente trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.

 

EL FALLO IMPUGNADO

 

El Tribunal a-quo encontró improcedente el amparo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, al advertir que las accionantes, ante el juzgador acusado y «dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que cesó la suspensión (18 de octubre de 2023)», no deprecaron la invalidez de la actuación que acá cuestionan, acorde con la causal contemplada en el numeral 3º del canon 133 del Código General del Proceso, «por lo que se produjo el saneamiento de la nulidad, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 136 ibídem».

 

LA IMPUGNACIÓN

 

La propuso la parte actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizó que resultó errada la denegación del resguardo con «el argumento de que no se present[ó] la nulidad dentro de los 5 días siguientes al fallo anticipado», comoquiera que, para entonces, el asunto estaba suspendido, sumado a que, a pesar de ello, dicha determinación no se notificó por aviso sino por anotación en estado, de donde su apoderado no la pudo conocer oportunamente, sin que existiese negligencia de su parte.

 

CONSIDERACIONES

 

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

 

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

 

2.        Con base en tales premisas, concluye la Corte que la impugnación de que se trata está llamada al fracaso, lo que impone respaldar el veredicto de primer grado, toda vez que, muy a pesar de las alegaciones de las censoras, es evidente que la petición de amparo no supera el presupuesto de la subsidiariedad porque, ciertamente, no formularon, en la oportunidad debida, el respectivo incidente de nulidad ante el juzgador acusado, aduciendo allí la situación invalidatoria tardíamente denuncia en sede constitucional, de conformidad con el numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 3º del canon 136 ibídem, acorde con los cuales, en lo que acá interesa, «[e]l proceso es nulo, en todo o en parte…[,] cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de… suspensión, o si… se reanuda antes de la oportunidad debida», situación anulatoria que, en todo caso, so pena de considerarse saneada, deberá alegarse «dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa» (se destacó).

 

En ese orden, se precisa que la incuria enrostrada a la parte actora, contrario a lo entendido por ella, en modo alguno, se contrae a que no alegó la nulidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión de la sentencia anticipada, sino a que no lo hizo dentro de los cinco (5) días posteriores al vencimiento del término de suspensión, es decir, luego del 18 de octubre de 2023, dando lugar al saneamiento de cualquier irregularidad, en los precisos términos que lo contempla el aludido numeral 3º del precepto 136 del Código General del Proceso.

 

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En cuanto al particular, la Sala ha sostenido que si quien impulsa la protección «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:

 

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy 117 del Código General del Proceso] -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

 

3.        Destacando y reiterando que la insatisfacción de los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela, muy a pesar de las alegaciones de las promotoras, impide al juez de tutela ocuparse del fondo de la situación ante él denunciada, como acá ocurre, es motivo por el cual, sin más, se impone despachar adversamente la censura propuesta.

 

DECISIÓN

 

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.

 

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

 

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

 

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