STC3272-2024

MARZO

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Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00048-01

 

 

 

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

 

STC3272-2024

Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00048-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 26 de febrero de 2024, en la acción de tutela promovida por Libeth Rincón Romero contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Jhon Fredy Guarnizo y demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado nº 2007-00627-00.

ANTECEDENTES

 

 

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

 

Manifestó que, promovió proceso ejecutivo de alimentos contra el padre de su hijo menor de edad, Jhon Fredy Guarnizo que se adelanta en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué.

Indicó que desde el año 2023 ha tenido inconvenientes para reclamar ante el Banco Agrario de Colombia los títulos judiciales que se encuentran a órdenes del Juzgado de conocimiento proceso, por lo que se dirigió a la citada entidad bancaria, en donde le fue informado que «muchos» títulos estaban pendientes por cobrar y que «se iban a vencer».

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Sostuvo que, conforme a lo comunicado, el 13 de junio de 2023 a través de su apoderado judicial, radicó solicitud para la entrega de los depósitos que se encuentran pendientes de pago y sin confirmar.

 

Luego de señalar situaciones que en su sentir, obstaculizaron el acceso al expediente digital, señaló que el 1° de febrero de 2024 formuló solicitud  «reiterando la petición inicial y colocando en aviso al despacho de lo perentorio que es la confirmación y entrega de títulos judicial para evitar su vencimiento, y el de manifestar mi inconformidad con el trato indigno recibido por la señor Norma de ese juzgado con un peso de 609KB es decir 5 folios convertidos de Word a pdf, con un peso de 14MB (…), ii)  los anexos desde el folio 175 al 206 del expediente ejecutivo y iii) así mismo se cargó a dicho mensaje de datos el Excel mencionado en el hecho primero y que el banco agrario me facilitó».

 

Sostuvo que, el Juzgado de conocimiento vulnerando sus derechos, le solicitó allegar la anterior documentación de manera física porque, «debido a la gran cantidad de folios no contamos con los insumos necesarios para ello (…)», cuando los escritos allegados no exceden el peso requerido y se pueden descargar fácilmente, razón por la que solicitó darle trámite a su solicitud pues los documentos adjuntos se pueden visualizar en perfectas condiciones.

 

Expuso que, al momento de promover la presente acción, no ha resuelto la petición que formuló referente a la entrega de títulos, pese a que varios se encuentran constituidos desde hace más de tres (3) años.

 

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, que se pronuncie sobre la petición formulada tendiente a obtener la entrega de los títulos judiciales que obran en favor del proceso ejecutivo de alimentos y que se encuentran consignados en el Banco Agrario de Colombia.

 

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

 

El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, se refirió a las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de alimentos promovido por Libeth Rincón Romero contra Jhon Fredy Guarnizo Ayala y, destacó que, en auto de 19 de febrero de 2024 se pronunció frente a la petición de entrega de títulos presentada por la accionante, «indicando que por el momento no es posible acceder a lo solicitado hasta que el pagador no aclare a qué concepto obedecen dichos dineros teniendo en cuenta que algunos fueron consignados bajo el código 6 y otros bajo el código 1 y por experiencia, debido a la gran cantidad de procesos en contra de miembros de la Fuerzas Militares, se tiene conocimiento que esos valores pequeños obedecen a interés de cesantías pero el pagador al consignarlos no hace correcta aplicación del código con el cual deben ser puestos a disposición del Juzgado».

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo tras advertir que la petición de pago de los títulos judiciales elevada por la actora, es una solicitud de carácter judicial y no administrativo, porque se encuentra orientada a obtener la definición de aspectos sustanciales del proceso, razón por la que no se materializa la vulneración al derecho de petición.

 

Sin embargo, agregó que el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué ha proferido diversos pronunciamientos explicando las razones por las cuales, previo al pago del título judicial respectivo, debe determinar por cuál concepto se hizo la consignación a sus órdenes, cuidando que no haya afectación alguna de la garantía de pago de alimentos futuros de la alimentaria.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

 

Fue formulada por el apoderado de la accionante, quien refirió «si bien es cierto, se deberá aclarar alguna información por el despacho accionado frente a la entidad encargada de efectuar los descuentos de nómina del alimentante, cierto es también que se hubiere podido dar la orden de entrega de los títulos judiciales en cita en la acción de tutela, mientras la situación se aclara».

 

CONSIDERACIONES

 

1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, esta garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, STC10499-2022 y, STC12135-2023 entre muchas otras).

 

Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha reiterado,

 

«No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ. STC5343-2022 y, STC12215-2023 entre otras).

 

En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.

 

2. Determinado lo anterior y revisados los soportes allegados a este trámite, observa la Sala que la señora Libeth Rincón Romero se queja por la falta de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué sobre las peticiones radicadas tendientes a obtener la entrega de los títulos judiciales que obran a su favor en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2007-00627-00.

 

Se concluye entonces, que en este asunto resulta improcedente alegar el desconocimiento del derecho de petición, porque la solicitud elevada se relaciona directamente con una actuación judicial, asignada legalmente a la entidad accionada, como lo ha considerado esta Sala en casos equiparables (CSJ. STC894-2023 y STC5183-2023), por tanto, corresponde analizar si se configuró o no lesión al debido proceso.

 

3. Así las cosas, se constata el fracaso del amparo y, en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, pero por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en el tramite de la primera instancia, el Juzgado accionado atendió las solicitudes formuladas por la accionante.

 

Se afirma lo anterior, atendiendo que, en providencia de 19 de febrero de 2024, resolvió,

 

(…) Atendiendo lo solicitado por el apoderado de la parte actora el pasado 1º de febrero, respecto a la entrega de los depósitos judiciales relacionados en la constancia secretarial del 26 de julio de 2023, vista a folio 177 del expediente físico y teniendo en cuenta: i) la repuesta de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, visible a folios 201 al 204, sobre la relación de depósitos judiciales descontados al demandado donde informa que los mismos se descontaron del salario del demandado, primas y cesantías; ii) que los dineros relacionados en dicha constancia fueron consignados bajo el código 1, esto es,como cesantías, sin especificar cuáles a cesantías y/o intereses, y iii) revisado el portal del Banco Agrario se tiene que algunos de ellos están consignados bajo código 6 y otros con código 1, se dispondrá oficiar nuevamente al pagador para que aclare dicha situación.

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De otro lado, será menester aclarar que la prescripción de estos depósitos no opera ya que, si bien el proceso se encuentra terminado, la obligación alimentaria está vigente y dicha figura procesal solo empieza contabilizarse cuando el alimentario adquiera la mayoría de edad y hayan transcurridos cinco (5) años sin ser reclamados.

 

Finalmente, con relación a lo manifestado por CAJAHONOR en oficio visto a folio 186 del expediente físico, sobre la retención de las cesantías del proceso con radicado 2018-00476, se observa que el mismo obedece a la revisión de alimentos que cursó en este Despacho, donde se modificó la cuota impuesta en este proceso del veinticinco por ciento (25%) al dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) así como el embargo de las cesantías, razón por la cual, se corregirá el auto emitido el 3 de noviembre de 2023, puesto en conocimiento mediante el oficio No 694 del día 21 del mismo mes y año».

 

 

Así las cosas, se encuentra que la queja que la accionante dirigió por la falta de respuesta de la autoridad denunciada, no existe porque su petición fue atendida en el trámite de la acción de tutela, lo cual traduce en su improcedencia al carecer de objeto.

 

Esta Corporación, en casos análogos, ha sostenido,

 

«(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179 y, STC13343-2023).

 

 

4. Debe añadirse que, si la peticionaria consideraba que la providencia con la cual se atendieron sus peticiones resultaba insuficiente o contraria a sus intereses, a su alcance tuvo el recurso de reposición en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso.

 

5. Ahora, en relación con el reparo expuesto en sede de impugnación, ha de señalarse que, al encontrarse el tema controvertido en curso, el Juez constitucional se encuentra impedido para anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).

 

6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí expuestas.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

 

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00048-01

 

 

 

 

   

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