STC2881-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00156-01

 

 

         

         

 

 

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

 

STC2881-2024

Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00156-01

(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)

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Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se resuelve la impugnación del fallo de 6 de febrero de 2024 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que interpuso la Compañía Internacional de Alimentos Agropecuarios – CIALTA S.A.S., contra el Juzgado 31 Civil de Circuito de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2021-00152-01.

 

ANTECEDENTES

 

1. 1.  La tutelante solicitó que se revoque la providencia mediante la cual se decidió no reponer la decisión de declarar desierto el recurso de apelación (15 dic. 2023) y se ordene al juzgado resolver de fondo sobre el recurso.

 

En sustento, manifestó que inició proceso ejecutivo en el cual, mediante sentencia, se declaró probada la excepción de prescripción y se le condenó en costas (21 mar. 2023). Contó que interpuso recurso de apelación y allí mismo lo sustentó. Relató cómo el Juzgado del circuito declaró desierta la alzada por falta de sustentación y, aunque repuso esa determinación, el estrado la mantuvo (15 dic. 2023). Criticó ese desenlace, apoyado en que las razones de inconformidad echadas de menos fueron expuestas ante el juez de primera instancia.

 

2. El Juzgado 31 del Circuito de Bogotá remitió el link del proceso y manifestó que en el auto cuestionado se esbozaron las razones de su decisión. El Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá hizo un relato se sus actuaciones y solicitó la desvinculación de la tutela por falta de legitimación por pasiva.

 

3. La primera instancia negó la acción constitucional al considerar que no existe vía de hecho por parte del ente judicial convocado.

 

4. La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. Resaltó que existen posturas compartidas entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en las que se considera viable la sustentación del recurso ante el a quo, sin que se haga necesario volver a sustentar ante el superior.

 

CONSIDERACIONES

 

La denegación del amparo será revocada y en su lugar se concederá el resguardo, porque el juzgado accionado desconoció el precedente de esta Corporación, al declarar desierta la apelación interpuesta por la accionante.

 

La posición mayoritaria de esta Sala en lo relacionado con la sustentación anticipada del recurso de apelación, ha sostenido que, si bien existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada, lo cierto es que su presentación anticipada bien sea ante el a quo o el ad quem, deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.

 

Al respecto ha manifestado:

 

«(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia.» (STC5790-2021, STC9175-2021, STC999-2022, entre otras).

 

De la revisión del expediente se pudo constatar que el recurso de apelación fue sustentado ante el juez municipal. Lo dicho, porque allí se expresó que la excepción de prescripción no debía declararse probada debido a que no puede ser decretada de oficio y el curador ad litem no tenía poder para actuar en favor de los intereses de su contraparte. No obstante, aunque el juez de la segunda instancia contaba con los motivos de inconformidad del apelante, decidió darle prelación a un formalismo para declarar desierto el recurso, lo que provoca la necesaria concesión del amparo.

 

En definitiva, comoquiera que de la sustentación anticipada de la gestora se deducen los elementos necesarios para resolver de fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a revocar el fallo cuestionado para en su lugar conceder el ruego constitucional.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar CONCEDE la tutela instada.

 

En consecuencia, se deja sin efecto el auto de 14 de junio de 2023, a través del cual el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá declaró desierta la apelación que la accionante presentó contra la sentencia proferida en el proceso ejecutivo No. 2021-00152-01 y las demás providencias que de él dependan, para que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento conforme a las consideraciones expuestas en esta y en pretéritas oportunidades por esta Sala.

 

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Salvamento de voto

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Salvamento de voto

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Ausencia justificada

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00156-01

 

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Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución en la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de febrero de 2024, en la acción de tutela que promovió la Compañía Internacional de Alimentos Agropecuarios – CIALTA SAS, contra el Juzgado Treinta y Uno Civil de Circuito de Bogotá.

 

1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:

 

1.1 En el proceso ejecutivo que promovió contra de la empresa GRUPO CHAR SAS, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá en sentencia de 21 de marzo de 2023 declaró probada la excepción de prescripción, decisión que apeló y sustentó

 

1.2 El conocimiento de la apelación correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, el que luego de admitir el recurso, lo declaró desierto por falta de sustentación en la segunda instancia, decisión que recurrió en reposición y mantuvo el 15 de diciembre de 2023.

1.3 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 6 de febrero de 2024, negó el amparo solicitado con fundamento en que,

 

(…) no hay vía de hecho cuando existen distintas interpretaciones sobre una regla jurídica, sin que el juez constitucional pueda terciar en la discusión respectiva, a la manea de un árbitro, menos aún si el asunto concierne a temas que son propios de la jurisdicción ordinaria.

 

2. Y es eso, precisamente, lo que ocurre en este caso, en el que la Corte Suprema de Justicia, en dos de sus Salas, tiene posturas disímiles sobre el cumplimiento de la carga de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra sentencias, según lo previsto en los artículos 322, núm. 3º, y 327 del CGP., y 12 de la ley 2213 de 2022».

 

 

1.4 La sentencia la impugnó la sociedad accionante.

 

2. La Sala de Casación Civil mayoritaria, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, concedió el amparo promovido por la Compañía Internacional de Alimentos Agropecuarios – CIALTA SAS, contra el Juzgado Treinta y Uno Civil de Circuito de Bogotá, tras considerar,

 

 

(…)  La denegación del amparo será revocada y en su lugar se concederá el resguardo, porque el juzgado accionado desconoció el precedente de esta Corporación, al declarar desierta la apelación interpuesta por la accionante.

 

La posición mayoritaria de esta Sala en lo relacionado con la sustentación anticipada del recurso de apelación, ha sostenido que, si bien existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada, lo cierto es que su presentación anticipada bien sea ante el a quo o el ad quem, deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.

 

Al respecto ha manifestado:

 

(…)

 

De la revisión del expediente se pudo constatar que el recurso de apelación fue sustentado ante el juez municipal. Lo dicho, porque allí se expresó que la excepción de prescripción no debía declararse probada debido a que no puede ser decretada de oficio y el curador ad litem no tenía poder para actuar en favor de los intereses de su contraparte. No obstante, aunque el juez de la segunda instancia contaba con los motivos de inconformidad del apelante, decidió darle prelación a un formalismo para declarar desierto el recurso, lo que provoca la necesaria concesión del amparo.

 

En definitiva, comoquiera que de la sustentación anticipada de la gestora se deducen los elementos necesarios para resolver de fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a revocar el fallo cuestionado para en su lugar conceder el ruego constitucional».

 

 

3. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Juzgado Treinta y Uno Civil de Circuito de Bogotá, no incurrió en defecto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la Compañía Internacional de Alimentos Agropecuarios CIALTA SAS.

 

En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020» mis razones son las siguientes:

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El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.

 

En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,

 

«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

 

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

 

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).

 

Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,

 

«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

 

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».

 

La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.

 

La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.

 

Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

 

Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.

Por lo anterior, la sentencia constitucional proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de febrero de 2024 que negó el amparo, no debió ser revocada y, en consecuencia tampoco concedida la acción de tutela promovida por la Compañía Internacional de Alimentos Agropecuarios CIALTA SAS, en tanto que la declaratoria de desierto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento de los recurrentes de la carga de sustentación ante el funcionario competente (Juzgado Treinta y Uno Civil de Circuito de Bogotá) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.

 

Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

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SALVAMENTO DE VOTO

 

 

MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

 

Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00156-01

 

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Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de divergencia con dicha solución.

 

1.- La Sala mayoritaria revocó el fallo proferido el 6 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional invocado por la Compañía Internacional de Alimentos Agropecuarios – CIALTA S.A.S. contra el Juzgado Treinta y Uno Civil de Circuito de esta misma ciudad y, en su lugar, concedió la tutela reclamada.

 

En consecuencia, tras dejar sin efecto el auto emitido por el juzgado censurado el 14 de junio octubre de 2023, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida en el proceso ejecutivo n.° 2021-00152 y las demás providencias que de él dependan, le ordenó que, «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento conforme a las consideraciones expuestas en esta y en pretéritas oportunidades por esta Sala».

 

Para ello, ab initio anticipó que «la denegación del amparo será revocada y en su lugar se concederá el resguardo, porque el juzgado accionado desconoció el precedente de esta Corporación, al declarar desierta la apelación interpuesta por la accionante».

 

Según explicó, porque de conformidad con los pronunciamientos STC5790-2021, STC9175-2021, STC999-2022, entre otras, «La posición mayoritaria de esta Sala en lo relacionado con la sustentación anticipada del recurso de apelación, ha sostenido que, si bien existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada, lo cierto es que su presentación anticipada bien sea ante el a quo o el ad quem, deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación».

 

Descendiendo al caso concreto, concluyó:

 

De la revisión del expediente se pudo constatar que el recurso de apelación fue sustentado ante el juez municipal. Lo dicho, porque allí se expresó que la excepción de prescripción no debía declararse probada debido a que no puede ser decretada de oficio y el curador ad litem no tenía poder para actuar en favor de los intereses de su contraparte. No obstante, aunque el juez de la segunda instancia contaba con los motivos de inconformidad del apelante, decidió darle prelación a un formalismo para declarar desierto el recurso, lo que provoca la necesaria concesión del amparo.

 

En definitiva, comoquiera que de la sustentación anticipada de la gestora se deducen los elementos necesarios para resolver de fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a revocar el fallo cuestionado para en su lugar conceder el ruego constitucional.

 

2.- No comparto el veredicto, principalmente, porque el Tribunal Superior de Bogotá no vulneró los derechos invocados por la gestora. Son mis razones las siguientes:

 

2.1.- La Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -,  modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al superior y no al juez de primer nivel.

 

Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la sentencia apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

 

Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.

 

2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.

 

2.3.- Estoy convencida que el resguardo no debió concederse porque la parte recurrente desacató la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación.

 

2.4.- Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogió la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Magistratura, no conduce a solventar de manera idéntica, en tanto, además de que los pronunciamientos emitidos en «las acciones constitucionales» generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas allí en nada varían las esgrimdias en salvamentos anteriores frente a idéntica posición de la Sala Mayoritaria y, que aquí, con el debido respeto y consideración, reitero.

 

Con el debido respeto, dejo así consignada mi disconformidad.

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

 

 

 

Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00156-01

 

 

         

         

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