STC2882-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00692-00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

 

STC2882-2024

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00692-00

 

(Aprobado en Sala de trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

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Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Elidier Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) y Audifarma S.A., y las demás partes e intervinientes en el asunto n.º 2023-00135.

 

ANTECEDENTES

1.        Obrando en nombre propio, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.

 

2.        Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

José Largo presentó acción popular contra el propietario del establecimiento de comercio «Audifarma S.A.», en procura de que se ordenara la contratación «con entidad idónea la atención para la población que manda la ley 982 de 2005»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, quien declaró «la carencia actual de objeto por hecho superado» y, en ese sentido, se abstuvo de condenar en costas al extremo pasivo.

 

Posteriormente, al desatar la apelación formulada por el gestor, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó lo dispuesto por el a quo, pues observó «la ausencia de vulneración del derecho de accesibilidad de las personas sordas que se comunican a través del Lenguaje de Señas Colombiano, y la configuración del hecho superado en relación con el mismo derecho en cabeza de las personas sordas que no manejan el LSC o de aquellas sordociegas, porque los ajustes adoptados por la encartada son acordes con los requerimientos de ese grupo poblacional».

 

El precursor acude a la presente salvaguarda, cuestionando que no se otorgaran agencias en derecho en su favor, pese a que «la accionada después de notificada hizo todo lo que debía hacer para cumplir la Ley 982 de 2005 Art 8».

 

3.        Pidió, en lo fundamental, que se ordene la concesión de dicho rubro.

 

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

 

1.        El tribunal ad quem se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia confutada e indicó que «la intención del impulsor es acudir a la vía constitucional como una tercera instancia para reabrir un debate ya concluido, lo cual es improcedente».

 

2.        Audifarma S.A., indicó que «la pretensión de la acción de tutela que carece de relevancia constitucional y adicionalmente que el juez como director del proceso y autónomo en sus decisiones, tiene discrecionalidad para fijar el monto que aprecie razonable como compensación del esfuerzo de la parte».

 

3.        El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio allegó el enlace de acceso al expediente digital del asunto fustigado.

 

4.        La Cooperativa de Caficultores del Alto Occidente de Caldas solicitó su desvinculación del presente amparo.

 

CONSIDERACIONES

 

1.        Problema jurídico.

 

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2.  Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

 

3.        Caso concreto

 

En lo que respecta a la censura contra la decisión del tribunal de confirmar el fallo desestimatorio del a quo y la falta de condena costas, en la acción popular rad. n.º 2023-00135, se advierte la denegación del auxilio, toda vez que esa determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario.

 

En efecto, al resolver el recurso de apelación propuesto por el gestor, en el que solicitó «el amparo deprecado y la condena en costas a su favor en ambas instancias», argumentando que «la accionada no demostro (sic) contar con un intérprete y con GUIA (sic) INTERPRETE (sic) (…) [que] la atención fuera virtual y (…) la población sordociega tuviera que agendar una cita y esperar para recibir el servicio», la colegiatura enjuiciada manifestó que:

 

«Aunque se equivocó el a quo al valorar la prueba de la vigencia del contrato celebrado entre Audifarma S.A. y FENASCOL, luego que lo ha estado desde el año 2021, renovándose año a año, lo cierto es que el servicio provisto solo suplía las necesidades de los usuarios sordos, debido a su modalidad virtual a través de la plataforma privada SERVIR; en ese sentido, acertó la cognoscente al declarar la carencia de objeto por hecho superado, pero solo en lo que respecta a la garantía de accesibilidad para las personas sordociegas, quienes claramente necesitan de un acompañamiento presencial; alternativa que se concretó mediante la contratación con las asociaciones ASORISA y ASORCAL el 1 de agosto de 2023, esto es, luego de interpuesta la demanda y surtida la notificación de la sociedad accionada».

 

En esa línea, refirió que «no cabe duda de la ausencia de vulneración del derecho de accesibilidad de las personas sordas que se comunican a través del Lenguaje de Señas Colombiano, y la configuración del hecho superado en relación con el mismo derecho en cabeza de las personas sordas que no manejan el LSC o de aquellas sordociegas, porque los ajustes adoptados por la encartada son acordes con los requerimientos de ese grupo poblacional en el contexto de los servicios que ofrece Audifarma Marmato». Negrillas fuera de texto.

 

Sobre la imposición de costas, razonó que «concuerda la sala con la a quo en que no hay lugar a [dicho rubro], porque ningún gasto o expensa fue acreditado por parte del actor popular; aunado a que, si bien podría entenderse parcialmente vencedor en atención al hecho superado, su gestión fue bastante exigua, por decir lo menos, limitada a la presentación del libelo y a actuaciones que no aportaron al proceso».

 

En ese aspecto, destacó que «a pesar de contar con los medios para hacerlo, no envió a la accionada su demanda, ni la enteró de sus solicitudes, tampoco desplegó una mínima actividad probatoria, no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento y como alegatos de conclusión solo imploró una sentencia de mérito; es decir, no hizo un verdadero esfuerzo por acreditar los hechos en que basó sus pretensiones, a pesar de radicarse en él la carga de la prueba, según las voces del artículo 30 de la Ley 472 de 1998, saliendo al paso la juez para suplir las deficiencias de orden probatorio, lo cual de ninguna manera eximía al interesado de sus responsabilidades, más cuando no adujo dificultades económicas o técnicas».

 

Así, concluyó que «se atisba razonable la decisión de la juez; esto porque la condena en costas, aunque es objetiva no es automática y debe estar precedida de un análisis ponderado de su causación, lo cual implica, entre otras, la verificación de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada».

 

Postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el resguardo.

 

De manera que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.

 

Sobre dicho aspecto, ha dicho la Sala de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en la STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).

 

En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,

 

«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).

 

4.        Conclusión.

 

La sentencia censurada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura encartada, finalidad ajena a la acción de tutela.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

 

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00692-00

 

 

 

 

 

 

 

   

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