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Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00227-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2884-2024
Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00227-01
(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En sustento expuso, que promovió el litigio materia de escrutinio en contra de Parques y Funerarios S.A.S. y Recordar Previsión Exequial Total S.A.S., con fundamento en el artículo 56 y siguientes de la Ley 1480 de 2011, cuya demanda admitió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 1° de julio de 2022, la cual contestó únicamente la primera de las convocadas, por lo que se citó a las partes para el 17 de enero de los corrientes con el fin de llevar a cabo la audiencia concentrada prevista en el canon 392 procedimental.
Llegada la fecha, dicha dependencia agotó las etapas pertinentes de la diligencia y falló de fondo el asunto sin su comparecencia, pues ese día tuvo un accidente que afectó su visión, razón por la que fue incapacitada por dos (2) días, hecho que la llevó a solicitar el pasado 22 de enero la nulidad de lo actuado para que se reprogramara y se realizara nuevamente dicha actividad; sin embargo, su postulación ni siquiera aparece registrada en el expediente, motivo por el que no ha sido solventada, omisión que a su juicio transgrede la garantía cuya salvaguarda invoca.
3. A través de este mecanismo excepcional pretende, que se ordene a la autoridad reprochada «registrar y darle valor jurídico a [su] comunicación del 22 de enero de 2024 (…). Esto es, atendiéndola de fondo».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio pidió declarar improcedente la ayuda suplicada, por cuanto «revisado el sistema de trámites de la entidad refleja que, la tutelante no presentó la justificación», sumado a que «la decisión adoptada en el proceso jurisdiccional adelantado por esta entidad fue totalmente favorable a sus pretensiones»; de ahí que «no se encuentra vulneración alguna a ningún derecho fundamental de la accionante, por el contrario, (…) desde el inicio de la acción esta Superintendencia ha salvaguardado los derechos de las partes».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo, con fundamento en que «no existe evidencia de que la gestora haya enviado un memorial (22 ene.), mediante el cual haya excusado su inasistencia a la vista pública. Tampoco que elevó solicitud de irregularidad alguna, lo cual impide colegir un agravio». Además, anotó que:
(…) de todas maneras en la prenotada oportunidad la SIC resolvió: “1. Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Recordar Previsión Exequial Total S.A.S (…) 2. Declarar que… Parques y Funerarias S.A.S. (…) vulneró los derechos de la consumidora (…) 3. Ordenar a la sociedad (…) que, a título de efectividad de la garantía a favor de la señora Milagro Camacho Cantillo (…) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de $3.174.000 correspondiente al valor del [producto] adquirido…”
Es decir, pese a su omisión, la SIC resolvió a su favor la demanda por efectividad de la garantía ordenando la devolución del capital pagado debidamente indexado, y justificó la razón para no conceder la indemnización que pedía por los pagos realizados (escrituración y registro), porque no era viable “de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4 del Decreto 1074 de 2015” [pues] “esta entidad no tiene competencia para pronunciarse sobre [dicha temática]”3 , argumento que no es ilógico ni alejado de la realidad, pues está respaldado por la normatividad. 2. Conclusión: se negará la salvaguarda.
IMPUGNACIÓN
La presentó la tutelante para insistir en los argumentos del escrito inicial, a lo que agregó que sí aportó pruebas del envió de su requerimiento, las cuales se encuentran visibles a folios 24 a 26 del archivo denominado «ANEXOS».
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, acceder a la protección tutelar reclamada, en la medida en que la superintendencia accionada no le dio el curso que corresponde a la solicitud de la accionante y de contera tampoco la ha resuelto, descuido que produjo el quebranto de su derecho al debido proceso.
2. Ciertamente, contrario a lo manifestado por la autoridad acusada y el juez constitucional de primer grado, a folios 25 y 26 del archivo nombrado 03002Anexos.pdf del expediente digital, se divisan los siguientes documentos:
Instrumentos que fueron remitidos al siguiente correo electrónico:
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3. Bajo el anterior escenario, pronto se advierte acreditada la transgresión denunciada, comoquiera que como pasa de verse, el 22 de enero del año en curso la promotora radicó memorial ante la entidad encartada a través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co, con el cual solicita «formalmente la nulidad del acta número 151 y reagendar la audiencia», escrito que no fue registrado en el proceso de protección al consumidor n° 22-239188, tal y como se pudo observar al consultar la encuadernación digital allegada y lo aceptó aquella, lo que ha generado que no se haya atendido.
4. De modo que, como se anticipó, se revocará la decisión impugnada, para otorgar la salvaguarda rogada ante la omisión cometida por la autoridad jurisdiccional recriminada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, para en su lugar, CONCEDER el amparo suplicado por Milagro del Rosario Camacho Cantillo. En consecuencia, se dispone:
Primero: Se ordena a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, emita el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud elevada el 22 de enero de 2024 por la accionante al interior de la acción de protección al consumidor n° 22-239188.
Segundo: Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
F FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00227-01