ATC382-2024

MARZO

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Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00191-00

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

 

ATC382-2024

Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00191-00

 

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Resuelve la Corte lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para intervenir en la definición de la tutela instaurada por Javier Martínez contra las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

CONSIDERACIONES

 

1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la discusión en caso de estructurarse las circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.

 

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[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.

 

Destacando que,

 

(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).

 

De lo anterior se desprende que las causales que permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.

 

2.- En el sub lite, el mencionado Magistrado expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber proferido el auto ATC070-2024 (25 en. 2024), a través del cual «rechaz[ó] la impugnación concedida por la Sala de Casación Penal mediante providencia del 12 de diciembre de 2023», en el amparo n.° 2023-02163-01, al que, en su opinión, se extiende la queja superlativa. 

 

3.- Confrontado tal proveído con el libelo introductorio actual, emerge que este sí se relaciona directamente con lo resuelto en pasada ocasión.

 

En efecto, en dicha determinación, esta Corporación «rechazó la impugnación» del pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Penal el 9 de noviembre de 2023, que, a su vez, «rechaz[ó] por falta de legitimación en la causa por activa» la acción de tutela que Javier Martínez promovió contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral y otros; ello, tras advertir que la decisión criticada «no e[ra] una sentencia susceptible de impugnación».

 

Ahora bien, en el auxilio actual, el quejoso pretende que se dejen sin valor las providencias dictadas en el consecutivo 2023-02163-01: a) Por la Sala de Casación Penal el 9 de noviembre de 2023, por cuanto pasó por alto que «cumplió con entregar el poder a tiempo, y con ello subsanar la causal de inadmisión, dentro del término conducido en auto del 26-10-23» y, b) Por esta Sala el 25 de enero de 2024, ya que no ostenta soporte jurídico.

Bajo esa tesitura, el argumento basilar en que se funda la presente salvaguarda supone una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado en el decurso, de tal forma que la expedición del auto ATC070 (25 en. 2014) le impide conocer de futuros ruegos que versen sobre las actuaciones allí surtidas, por lo que la circunstancia avistada encuadra en la causal 6º del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.  

 

Conviene memorar que

 

La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho). 

 

4.- Así las cosas, se acogerá el «impedimento» prenotado.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, este Despacho ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la presente acción de tutela. 

 

En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados. 

 

Vuelvan las diligencias al despacho de origen, para lo de su cargo.

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

 

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