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Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00013-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
ATC373-2024
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(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 13 de febrero de 2024, en la acción de tutela formulada por Luis Alfonso Palma Rosero como socio fundador de la Electrificadora de la Zona Rural de Tumaco Electrozort EAT contra la Fiscalía General de la Nación, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El solicitante en la calidad descrita, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Manifestó que en mayo de 2022 presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de hurto calificado y falsedad material en documento público y privado contra Jhon Álvarez Montoya, Jorge y Tulia Rocío Quiñonez Valencia, no obstante, el ente acusador ha hecho caso omiso de su solicitud y a diez denuncias más que han presentado, junto con los miembros fundadores de la empresa Electrozort EAT.
Señaló que la Fiscalía de manera deliberada, se ha negado a atender su denuncia, circunstancia que ha generado que el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco proceda de manera arbitraria a realizar la entrega del edificio de propiedad de la empresa de la cual es socio a John Álvarez Montoya con ocasión de la venta que Tulia Rocío Quiñonez Valencia efectuó, situación que se encuentra en disputa en el proceso de nulidad de escritura pública que cursa en el mencionado juzgado.
Adujo que «va a prescribir también la acción penal de su denuncia, y ya no tiene ante quien más acudir para pedir el amparo pertinente, honorables señores Magistrados respetuosamente les solicito pongan el punto final ante los jueces».
2. La presente acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, Corporación que, en sentencia de 13 de febrero de 2024, declaró su improcedencia por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad e inexistencia de perjuicio irremediable.
3. El accionante impugnó esa determinación, y manifestó que la solicitud de amparo estaba dirigida solo a la Fiscalía General de la Nación y no a los Juzgados que fueron vinculados, e indicó,
(…) YO JAMÁS he tutelado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, que buscan crear algún tipo de animadversión con dicho despacho recuerden que allí hay un juez que antes que funcionario también es humano. Repito YO JAMÁS puse tutela alguna contra el juez Primero Civil del Circuito de Tumaco SOLO LE PEDI QUE PIDIERAN Y ESCUCHARAN EL AUDIO DE LA AUDIENCIA DONDE ROCIO NIEGA LA VENTA y a pesar de sus actuaciones tampoco contra el juez Primero Civil Municipal de Tumaco.
MI TUTELA era solo contra el ente Acusador la Fiscalía General de Nación por violar mi derecho al debido proceso. Por corrección, porque hace más de cuatro años venimos (los socios fundadores de ELECTROZORT) DENUNCIANDO LOS DELITOS de toda clase que cometen los del clan de los quiñones valencia.
Porque hemos denunciado Homicidios. Porque hemos denunciado robo continuado por más de 20.000.000.000 veinte mil millones de pesos» (sic) (Negrillas y mayúsculas originales del texto).
4. Las diligencias fueron remitidas a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para lo pertinente en sede de impugnación.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
2. Con fundamento en lo expuesto en el escrito de tutela y en el memorial de impugnación, advierte la Corte la falta de competencia del Tribunal Superior de Pasto para resolver en primera instancia la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se encuentra dirigida exclusivamente, a censurar el proceder de la Fiscalía General de la Nación por la presunta tardanza en el trámite de las denuncias formuladas por Luis Alfonso Palma Rosero, sin que de allí se logre concluir, razonablemente, la injerencia de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Tumaco.
Surge así una «vinculación aparente» en relación con los mencionados juzgados, pues como se pudo ver, el accionante Luis Alfonso Palma Rosero en momento alguno cuestionó la conducta de esas autoridades, y tan solo hizo referencia tangencial a los procesos que se adelantan en los mismos, relacionados con la nulidad de una escritura pública de compraventa de un inmueble de propiedad de la empresa Electrificadora de la Zona Rural de Tumaco-Electrozort EAT.
Acerca de la vinculación aparente, esta Corte ha reiterado, que «no puede asumirse [que] por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, citado entre otros en ATC989-2019, 4 jul. 2019, rad. 00068-01 y Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00099-01 de 4 de junio de 2020).
3. Ahora, cuando la acción de tutela se dirige contra cualquier «organismo o entidad pública del orden nacional», como lo es la Fiscalía General de la Nación, las reglas de reparto contenidas en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, adscriben el conocimiento del amparo en los jueces del circuito, como quiera que el numeral 2° de dicho canon establece que las mismas «serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».
En ese orden, corresponde entonces remitir el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Tumaco para que se efectúe el respectivo reparto y se resuelva en primer grado la presente acción.
4. Bajo esa perspectiva, la situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones.
Por tanto, como se encuentra configurada la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «(…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (subraya la Sala), en cumplimiento de esa última disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se puntualiza que se dejará sin efecto las actuaciones adelantadas desde la admisión del presente trámite, incluido el fallo proferido por el a quo constitucional, para que el funcionario habilitado, profiera uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y las que se requieran, en los términos del inciso 2° del artículo 138 ídem.
5. La Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del Decreto 333 de 2021 y demás normas complementarias, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de señalar,
(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)» (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01, citado entre otros en STC6613-2021).
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Tumaco para que se resuelva en primer grado la presente acción.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto al Tribunal de origen, al accionante y demás a los interesados por el medio más expedito. Líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00013-01