STC2343-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Rad. no. 11001-02-03-000-2024-00628-00

 

 

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

 

STC2343-2024

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00628-00

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la acción de tutela presentada por Jorge Alberto Padilla Arteaga contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de rendición provocada de cuentas de radicado no. 7268310300220210008800.

 

ANTECEDENTES

 

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.

 

Manifestó que María Aida Padilla de Zamora, Barbara Padilla de Cuellar, Reinaldo, César Augusto, Carmen Rosa y Jaime Padilla Arteaga iniciaron en su contra proceso de rendición provocada de cuentas, en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal mediante sentencia de 18 de marzo de 2022, le ordenó rendirlas como albacea con tenencia y administración de los bienes de la sucesión de Jorge Padilla, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Ibagué el 31 de octubre siguiente.

 

Expuso que, adelantada la etapa procesal subsiguiente, el Juzgado de conocimiento por auto de 18 de mayo de 2023 resolvió el incidente de objeción propuesto por los demandantes, frente a la rendición de cuentas que presentó y lo condenó a pagar $927´488.382 en favor de la sucesión del causante referido, determinación que recurrieron en apelación ambas partes.

 

Mencionó que en providencia de 7 de noviembre de 2023 el Tribunal Superior de Ibagué, con fundamento en haber dado al debate un trámite al margen del procedimiento legal, resolvió dejar sin efectos los autos proferidos por el Juzgado el 16 de agosto de 2022 -corre traslado de las objeciones- y 18 de mayo de 2023 -resuelve el incidente objeciones-, «con lo cual cercenó el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra el auto que resolvió la objeción».

 

Afirmó que la parte demandante no interpuso el recurso de apelación en subsidio del de reposición frente al auto de 16 de agosto de 2022, el que no podía concederse de manera oficiosa, además que, no solicitaron «ningún control de legalidad, es decir, la decisión quedó blindada y resguardada de nulidad alguna al no haber impetrado otros mecanismos alternos en aras de corregir irregularidades que la afectara, so pena de tenerlas saneadas como lo consagra la norma adjetiva», en los términos de los numerales 1º y 2º del artículo 136 del Código General del Proceso.

 

Sostuvo que el Tribunal Superior accionado en la decisión de 7 de noviembre, no realizó un análisis frente a la conducta de los demandantes al no interponer los recursos procedentes o advertir las irregularidades que evidenciaron y, permitir que se sustituyan esas oportunidades desconoce el principio de la lealtad procesal.

 

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «dejar sin efecto, el auto de fecha 7 de noviembre del 2023, proferido por la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Ibagué, que dispuso dejar sin efectos los autos del 16 de agosto del 2022 y 18 de mayo del 2023, proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal» y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior proferir una nueva providencia que garantice los derechos constitucionales.

 

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a las demás personas vinculadas para que ejercieran su derecho a la defensa.

 

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

 

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué explicó que, «[e]n el presente asunto, respetuosamente considero que NO se estructura la vulneración a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, alegados por la parte accionante pues, como puede verse, la parte actora en esta acción constitucional, en rigor, lo que hace es presentar como fundamento de su tutela, su propia visión del problema jurídico examinado, es decir, contrapone su opinión jurídica a las conclusiones jurídicas del despacho convocado, cuestión que pone al descubierto su verdadera intención de reabrir un debate zanjado con la providencia que ahora ataca por la vía de amparo, lo que resulta inadmisible a la luz de la doctrina constitucional». 

 

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal compartió el enlace del proceso de rendición provocada de cuentas. 

 

CONSIDERACIONES

 

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.

 

Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC12011- 2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).

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2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja del señor Jorge Alberto Padilla Arteaga recae en la providencia de 7 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué dejó sin efecto las decisiones de 16 de agosto de 2022 y 18 de mayo de 2023 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, mediante las cuales, en su orden, i) corrió traslado de la objeción que los demandantes formularon frente a las cuentas que rindió el demandando y, ii) declaró probada la objeción condenando al demandado pagar en favor de la sucesión de Jorge Padilla la suma de $972´488.382, en el proceso de rendición de cuentas provocada promovido por María Aida Padilla de Zamora, Barbara Padilla de Cuellar, Reinaldo, César Augusto, Carmen Rosa y Jaime Padilla Arteaga contra Jorge Alberto Padilla Arteaga

 

3. Examinada la inconformidad del accionante, y cotejada con el expediente allegado a este trámite, para la Sala resulta determinante el hecho que el aquí accionante, no presentara reparo contra la decisión que reprocha, lo que advierte el fracaso del amparo toda vez que, omitió formular recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, al tratarse de un auto mediante el cual se efectuó un control de legalidad, que no resolvió de fondo la discusión planteada por las partes en sus recursos de apelación.

 

Omisión que imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, si en cuenta se tiene que se trata de mecanismo subsidiario, que no puede ser utilizado para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias, pues no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o para revivir términos, por cuanto, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria, sin dejar de lado que al Juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y discrecional (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025-2022, STC1793-2023 y STC12462-2023, entre otras).

 

Y sobre la eficacia del recurso de reposición, esta Corte ha explicado que,

 

(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ. STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada STC12585-2016, STC 8909- 2017, STC7297-2022, STC7624-2022, STC11920-2023 y STC341-2024, entre muchas.

 

4. No obstante, al examinar la providencia cuestionada de 7 de noviembre de 2023, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de arbitraria, porque fue el resultado de una interpretación respetable de las normas aplicables al caso y de las pruebas que obran en el expediente objeto de estudio.

 

En efecto, el Tribunal Superior de Ibagué expresó que las actuaciones adelantadas en la etapa de rendición de cuentas del demandado, posterior a la sentencia, contenían «una serie de yerros contrarios al ordenamiento jurídico procesal, que imponen la necesidad de adoptar medidas pertinentes a fin de evitar la continuación [de] esos graves errores jurídicos que atentan contra las normas legales que disciplinan el trámite».

 

Se refirió a lo preceptuado en el artículo 379 del Código General del Proceso, del que resaltó que, si en la sentencia se ordena al demandado rendir las cuentas, deberá realizarlo en el término concedido, pues de no hacerlo deberá ordenarse de plano el pago del valor estimado en la demanda y, si las cuentas se presentan oportunamente y los demandantes las objetan, se dará curso al trámite incidental de objeciones, pero de no formularse ningún reproche, el Juez aprobará las presentadas y ordenará el pago que resulte a favor de cualquiera de las partes.

 

Al remitirse al asunto en concreto, destacó que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal en la sentencia de 18 de marzo de 2022, confirmada en segunda instancia el 31 de octubre siguiente, se ordenó al demandado «rendir cuentas de dos tractores y ochenta (80) cabezas de ganado, en su calidad de albacea del señor Jorge Padilla, según lo dispuso este en testamento otorgado por este mediante escritura pública no, 727 del primero (01) de agosto de 1995; concediendo para ello el término de dos (2) meses».

 

Señaló que el demandado presentó un escrito que,

 

(…) no contiene una verdadera rendición de cuentas, habida consideración que el obligado a rendirlas únicamente se circunscribió a afirmar que aporta unos dictámenes periciales, refutando incluso su deber de rendir cuentas, desconociendo que dicha cuestión ya había sido objeto de debate en etapa anterior, a tal punto que ya existía orden ejecutoriada que así lo ordenaba.

 

Igualmente, observados los dictámenes periciales aportados, se evidencia que estos tampoco suplen el deber que recae en el demandado de rendir las cuentas de la gestión dada a los tractores y el hato de ganado como albacea del señor Padilla, pues en el primero de ellos, el perito se limitó a dar un avalúo comercial del tractor Massey Ferguson, Modelo MF-178, y en otra pericia, de manera inadmisible, se afirma simplemente que no es posible avaluar las cabezas de ganado por no encontrarse las mismas en el predio denominado “Indochina”, al momento en que fue visitado por el perito avaluador».

 

De estas apreciaciones se valió para concluir que el demandado no presentó las cuentas que le fueron ordenadas, es decir, «no rindió informe sobre la administración dada a los bienes de propiedad del causante que determinara los saldos a favor o en contra del demandado o los demandantes, ni mucho menos se rindió explicación alguna respecto a la existencia o no de frutos generados por los bienes sujetos a la administración del obligado a rendir cuentas».

 

Situación que fue puesta de presente por los demandantes, quienes solicitaron la aplicación del numeral 6º del artículo 379 del Código General del Proceso, esto es, tener por no rendidas las cuentas y ordenar el pago del monto estimado en la demanda.

 

Agregó que, de hecho, formularon recurso de reposición contra el auto de 16 de agosto de 2022, que dispuso tramitar el incidente de objeciones, en el que la apoderada judicial de la parte demandante insistentemente manifestó que «no se objetó ninguna rendición de cuentas, por no haberse presentado, así lo manifesté de manera clara. Mal se pudieron objetar por la suscrita apoderada unas cuentas inexistentes, que no se presentaron. Al no se objetadas por la suscrita apoderada las supuestas cuentas presentadas por la parte actora, mal el despacho puede correr traslado de unas objeciones que no se presentaron ni i ordenar un trámite incidental sobre un escrito que no contiene una objeción a la rendición de cuentas».

 

En este orden, sostuvo el Tribunal Superior, que no era acertado el razonamiento del Juzgado accionado al decir que la parte demandante se opuso «bajo cualquier tipo de argumento» a las cuentas presentadas por su contraparte, de lo que dedujo el a quo «se está implícitamente proponiendo una verdadera objeción en los términos gramaticales esbozados», toda vez que el demandado realmente no presentó la cuentas pedidas, «por lo que mucho menos puede afirmarse que los demandantes presentaron objeción alguna, pues resulta claro que en el memorial presentado por los accionantes al momento de descorrer el traslado de las supuestas cuentas rendidas por el demandado, aquello se limitaron a solicitar la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el numeral 6º del artículo 379 del C. G. P., pedimento que de manera alguna puede ser considerado como una verdadera objeción, como erradamente fue contemplado por el a quo».

 

Ahora bien, al considerar notoria la ilegalidad de la providencia por la cual se ordenó tramitar el incidente de objeción a las cuentas, por no existir cuentas, ni objeción, invocó la figura jurídica del antiprocesalismo, que faculta al funcionario judicial «para dejar sin efectos una decisión anterior tomada en contravía del ordenamiento jurídico, pues la misma no puede atar ni al juez ni a las partes».

 

Destacó un pronunciamiento de esta Corte en el que se explicó que, (…) sobre la excepción a la irrevocabilidad de las providencias judiciales se ha precisado que, “sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo” (CC T-1274/05, citado en CSJ STC12678-2019, STC10544-2019 y STC9170-2019)».

 

Con fundamento en lo anterior, resolvió dejar sin efecto las providencias de 16 de agosto de 2022 y 18 de mayo de 2023, para que, en su lugar, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal adopte «la determinación que en derecho corresponda en relación con el escrito presentado por el demandado Jorge Alberto Padilla Arteaga el dieciocho (18) de julio de 2022, con el propósito de rendir las cuentas ordenadas en la sentencia».

 

5. Conforme a lo anteriormente expuesto, no se evidencia defecto del talante de una vía de hecho como lo reclama el accionante, pues la determinación que adoptó el Tribunal Superior de Ibagué, está debidamente motivada y no luce caprichosa, pues se refirió al acontecer procesal, a las manifestaciones de las partes, las pruebas que se aportaron,  a las apreciaciones del juez a quo en el trámite de la rendición provocada de cuentas posterior a la sentencia que ordenó presentarlas, a la interpretación y aplicación del numeral 6º del artículo 379 del Código General del Proceso y a los precedentes que respaldan su postura de dejar sin efectos aquellas providencias manifiestamente ilegales y que se apartan del procedimiento que regula la materia.

 

Téngase en cuenta que este mecanismo excepcional, en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023). 

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Así las cosas, y aun cuando el accionante pretenda dar una interpretación diferente a la normativa, a las manifestaciones de las partes y a los elementos de juicio recaudados, no se olvide que la diferencia de criterio no es razón suficiente para que salga avante el amparo constitucional, puesto que la acción de tutela no está concebida como un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre muchas).

 

Y, más allá de que la determinación impugnada le resultara adversa, no es motivo suficiente para que proceda la intervención del Juez constitucional, menos cuando, como se dijo, la interpretación aplicada por la autoridad judicial se muestra razonable (CSJ. STC15 feb. 2011, exp. 1404, reiterada en STC12312-2022, STC4373-2023 y STC11912-2023).

 

6. El accionante, también reclamó que los demandantes no alegaron las irregularidades reveladas por el Tribunal Superior accionado, por lo que deben entenderse saneadas, así como tampoco se consideró que omitieron promover recurso de apelación en subsidio del de reposición frente al auto de 16 de agosto de 2022.

 

Frente a lo primero, cumple decir que, como bien se destacó en la providencia atacada, los demandantes al menos en dos ocasiones (al descorrer el traslado de las cuentas y al recurrir en reposición el auto que corrió traslado del incidente), alegaron que el escrito presentado por el demandado no contenía una verdadera rendición de cuentas, por lo que no era procedente darle trámite, sino aplicación a lo previsto en el numeral 6º del artículo 379 del Código General del Proceso. Es más, explicaron que no estaban presentando objeción alguna.

 

Y en relación al segundo punto, aun cuando el accionante afirma que el auto de 16 de agosto de 2022, que dispuso «tramítese como incidente el anterior escrito por medio del cual se presenta objeción a la rendición de cuentas (…)», era susceptible de apelación, lo cierto es que no menciona cual norma autoriza su procedencia, ni los artículos 129, 321 y 379 de la codificación en cita se refieren al tema, ni subsiste otra norma general de la que se concluya tal inferencia.

 

7. Así las cosas, se negará el amparo solicitado.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Jorge Alberto Padilla Arteaga contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Rad. no. 11001-02-03-000-2024-00628-00

 

   

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