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Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00585-00
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AC1423-2024
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00585-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Manizales -Caldas- y Primero Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca-, para conocer del proceso verbal de impugnación de actas de asamblea promovido por Luis Alfonso Delgadillo Londoño en contra de Sintraelecol Nacional y Sintraelecol Subdirectiva Caldas – Sindicatos de Trabajadores de la Energía de Colombia-.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora radicó demanda ante los juzgados civiles del circuito de Manizales (reparto), con el fin de que se declare que el demandado vulneró el literal a del artículo 52 de los estatutos y, en consecuencia, se decrete la nulidad de los efectos del Acta de Asamblea celebrada el 26 de agosto de 2023, al haberse convocado de manera irregular.
2.- El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales que, mediante auto de 1 de diciembre de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial.
Al respecto indicó que, al ser el demandado una persona jurídica, le es aplicable el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual atribuye la competencia por el domicilio principal de la entidad, el cual se encuentra en Funza; en consecuencia, los jueces civiles del circuito de dicho municipio deberían ser los competentes para conocer de la acción instaurada.
Igualmente, indicó que no se puede asimilar las subdirectivas de un sindicato con los conceptos de sucursal o agencia, pues estas «no gozan de personería jurídica, de ahí que la competencia radique en el juez del domicilio principal de la organización».
3.- Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, en providencia del pasado 9 de febrero, declaró su falta de competencia, promovió el conflicto negativo y remitió el expediente a esta Corporación.
Explicó que, de conformidad con la providencia AL3644-2021 de la Sala de Casación Laboral, mal puede pensarse que únicamente se podrá demandar en el domicilio principal de un sindicato y dirigir, de forma privativa, la competencia al juez de ese lugar, cuando lo correcto es permitir al demandante optar por el domicilio que le resulte más beneficioso, en razón a la regla facultativa; máxime cuando el debate jurídico de la acción se refiere, concretamente, a las decisiones que fueron tomadas por la subdirectiva en ejercicio de su capacidad.
En tal sentido, al accionante le es permitido dirigir la demanda tanto en el domicilio central del sindicato, como en las sedes territoriales de sus subdirectivas, siempre que esta última decisión le resulte más favorable.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia, tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
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A su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elección, como serían los enunciados anteriormente. En los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual, excluye la posibilidad de elección del interesado, esto ocurre con los procesos en donde una de las partes o las dos son de naturaleza pública- fuero subjetivo- contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad- sujeto de especial protección- expuesto en el numeral 2°, ibídem; al ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma norma-fuero real- o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8,° ejusdem.
3.- En el presente caso, se discute si es posible aplicar la regla establecida en el numeral 5° del artículo 28, idem, teniendo en cuenta que el accionado es un sindicato, que cuenta con subdirectivas en el territorio nacional.
Frente a lo anterior, se debe tener en cuenta que la creación de una organización sindical constituye el desarrollo del derecho de asociación que consagra, en los siguientes términos, el artículo 38 de la Constitución Política: «Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad».
Los sindicatos son personas jurídicas de derecho privado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 633 del Código Civil y ss., ya que el fin que persiguen es la defensa de intereses concretos relacionados con asuntos de orden laboral de las personas que deciden asociarse para tal fin.
Por ende, dichas entidades en el desarrollo de sus actividades, pueden crear subdirectivas las cuales tienen como propósito «ampliar de manera efectiva la participación de sus asociados cuando aquellas se desempeñen en diferentes sedes territoriales, por lo que las seccionales no pueden ser meros apéndices administrativos del órgano mayor»; por lo tanto, de conformidad con el precedente «las subdirectivas sindicales tienen la posibilidad de representar a la persona jurídica del sindicato en un escenario judicial, esto es, tener capacidad para ser parte y comparecer al proceso para defender sus intereses comunes (CSJ SL4601-2018)».
Al respecto, esta Corporación, en su Sala de Casación Laboral, ha señalado que:
Precisamente, en esta decisión la Sala consideró:
A efectos de resolver de manera conjunta la inconformidad contra las decisiones del Tribunal que resolvieron la excepción previa de indebida representación y la invalidez procesal por ese mismo motivo, debe precisarse que la Sala ya se ha pronunciado sobre la posibilidad que tienen las subdirectivas sindicales para ejercer la representación de la persona jurídica, y no simplemente como apéndices del órgano mayor como lo sugirió el apoderado recurrente, para lo cual basta citar la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 27975, en la cual se expuso:
“(…) De seguirse al Tribunal en el errado entendimiento de .estas dos figuras; como de la exigencia legal sobre la capacidad para comparecer al proceso que impuso a la demandante, se llegaría al absurdo de considerarse que única y exclusivamente la agremiación sindical puede expresarse en el proceso judicial a través de su directiva nacional, como así lo exigió el juzgador, con lo cual no sólo se desconoce que la naturaleza de agremiaciones sindicales como la demandante, que se dispersan por todo el territorio nacional, impone a éstas crear mecanismos de representación local, sino también, de caros derechos del ente sindical, como lo son, su facultad de producir con plena autonomía sus estatutos (artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo); contar con mecanismos de protección de su actividad en lugares distintos al de su sede principal (artículo 39 de la Constitución Política); y crear subdirectivas locales con capacidad de representación de sus intereses sociales y no de ser simples ‘apéndices’ administrativos (artículo 55 de la Ley 50 de 1990), entre otros, como lo resalta la recurrente. (…)”.
Y es que ciertamente, como lo señaló el Tribunal al resolver la aludida excepción previa, si el sindicato, acorde con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, prevé en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros; y comités seccionales, también en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva, en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros, tales órganos cumplen las mismas funciones del sindicato nacional, entre ellas, la posibilidad de acudir a un proceso judicial y representar los intereses de sus afiliados.
Si el objetivo del legislador fue el de materializar en una disposición normativa, que los sindicatos pudieran ampliar su rango de acción, y facilitar la participación de sus diferentes asociados cuando aquellos se desempeñan en diferentes sedes territoriales, lo cual es más visible en los sindicatos de industria o por rama de actividad económica, formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas que pueden estar situadas en distintos municipios, como también respecto de sindicatos gremiales, integrados por personas de una misma profesión, oficio o especialidad, no puede concebirse que la defensa de sus intereses comunes, labor tan común e indispensable en estas organizaciones, como es la de acudir a los distintos escenarios judiciales del país, con el fin de atender los llamados de distintos reclamantes o acompañar las acciones de sus integrantes, sólo la pueda ejercer su órgano directivo nacional, dificultando con ello, la tarea misma de la persona jurídica en su estructura organizacional, quien sólo deberá estar concentrada a esa tarea, olvidando que la función de ese colectivo, también se extiende a otras funciones por fuera de los espacios judiciales. (CSJ SL5173-2020, rad. 84954, reiterado de la CSJ SL46-2018, rad. 80408)
Visto lo anterior, debe destacarse que a SINTRAELECOL le fue reconocida personería jurídica mediante Resolución No. 1983 de 3 de julio de 1975, expedida por el Ministerio de Trabajo, y cuenta con la Subdirectiva Caldas que tiene como sede la ciudad de Manizales.
Por tanto, como quiera que en este caso opera un foro concurrente por elección, la plena capacidad jurídica de la subdirectiva de Caldas justifica la conservación de la competencia por el primer juzgador, misma elegida por el accionante, siendo irrelevante, para estos efectos, el domicilio principal del sindicato.
4.- En ese orden, la competencia queda establecida en el despacho de Manizales, que será el encargado de seguir tramitando la acción presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales es el competente para conocer la acción de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
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Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00585-00