Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00923-00
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
AC1424-2024
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00923-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de La Estrella- Antioquia- y Primero Civil Municipal de Cúcuta – Norte de Santander-.
I. ANTECEDENTES
1.- Servireencauche de Colombia S.A. solicitó librar mandamiento de pago contra Rafael Ignacio Roldan Ruiz, con fundamento en los títulos valores allegados como base de recaudo. En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía al juzgado promiscuo municipal de La Estrella, Antioquia, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de las partes.
2.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella, mediante auto de 22 de septiembre de 2023, inadmitió la demanda; posterior a su subsanación, la rechazó por falta de competencia territorial, tras considerar que se puede notar por la declaración de voluntad del presunto obligado que el lugar de pago es el Municipio de Cúcuta.
Asimismo, consideró que existe un conflicto entre normas de igual jerarquía, que son los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, para lo cual hay que recurrir a los criterios hermenéuticos adoptados por la sentencia C – 451 de 2015, según los cuales la norma especial prima sobre la general y la norma posterior prima sobre la anterior, así el artículo 28, ibidem, en su numeral 3°, tiene preferencia aplicativa sobre el numeral 1°, como quiera que es norma posterior y especial.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, que, en providencia del pasado 14 de febrero, resolvió no avocar conocimiento del asunto, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
Explicó que no encuentra soporte fáctico para determinar, como lo refiere el despacho remitente, la «voluntad del presunto obligado», pues de los títulos aportados no se infiere esto.
Igualmente, agregó que obra memorial en anexo 023, donde el apoderado de la parte actora aclaró que fijaba la competencia del proceso en virtud del domicilio del ejecutado, el cual se encuentra en el municipio de La Estrella, siendo dicho municipio el competente para conocer de la acción instaurada.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 de la codificación adjetiva civil, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, la parte actora acudió ante los jueces de La Estrella, bajo la consideración de ser ese el «lugar de origen y cumplimiento de la obligación ejecutada, por la vencidad de las partes»; pero el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella rechazó el asunto por falta de competencia territorial, al entender que el lugar de cumplimiento era la ciudad de Cúcuta.
Frente a dicha determinación, la parte interesada, en escrito allegado al mismo despacho, aclaró que «el escrito inicial de demanda se acudió a su Jurisdicción porque el domicilio del demandado Señor RAFAEL IGNACIO ROLDAN RUIZ está ubicado en (…) Municipio de La Estrella, Departamento de Antioquia.»
Por tanto, independientemente del lugar de cumplimiento de la obligación, lo cierto es que en La Estrella confluye el fuero general del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, siendo viable la presentación de la acción en dicho municipio.
De manera que, en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y contractual (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.) se reserva a quien instaura la acción, por lo que esta Corporación respeta la determinación que, en tal sentido, adoptó el ejecutante que, en este caso particular, optó por el domicilio del demandado, es decir, La Estrella.
En tal virtud, como quiera que en el presente asunto operan foros concurrentes por elección, el domicilio del demandado, al ser plenamente aplicable al caso concreto, justifica la conservación de la competencia por el primer juzgador, siendo irrelevante para, estos efectos, el lugar de cumplimiento de la obligación.
Recuérdese que esta Sala ha reiterado que «el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elección caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a prevención, conllevan la carga de soportar jurídica y fácticamente la potestad de escogencia del juzgador» (CSJ AC948-2023).
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de La Estrella, que será el encargado de seguir tramitando la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella- Antioquia- es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta – Norte de Santander- así como a la parte actora.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00923-00