AC1439-2024

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Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00573-00

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

 

AC1439-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00573-00

 

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Procede la Corte a proveer lo pertinente en el asunto de la referencia, que involucra a dos magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

 

ANTECEDENTES:

 

1. La Comisión Colombiana de Juristas, actuando en representación de Carmen Emilia Durango, Miguel Vicente Burgos Triana, Mónica Helena Tarrifa Ospino, Jhon Fredy Cortés Naranjo, Luz Marina Contreras López, Alberto Cuero Hurtado, María René Murillo Rentería, Dávinson Hernández Aldana, Alicia de Jesús Arias Gaviria, Fernando Flórez Puerta, Olga Lucía Cárdenas Cárdenas, Humberto Velásquez, Luz Adriana Ortiz González, José David Galindo Pereira, Julio César Betancur Colorado, Blanca Niria Loaiza Garcés, Julio Enrique Petro Huila, Célfida Eida Osorio Guzmán, Álvaro Antonio Zapata Osorio, Berlides Zapata Osorio, José Freddy Zapata Osorio, Manuel Antonio Páez Padilla, Bárbara María Martínez Montes, Manuel Salvador Martínez Montes, Yakeline del Carmen Galván Ochoa, María Moreno, María Miguelina Palacios Moreno, Yeison Palacios Moreno, Luis Alberto Palacios Moreno, Arismendy Palacios Moreno, Argelio Daniel Pacheco Almanza, Nerys Isabel Díaz Salgado, Rosmira Garcés Muñoz, Leida Esther Guerrero Garcés, Martha Lucía García Cruz, Víctor Javier Cifuentes García, Juan Diego Cifuentes García, Carlos Andrés Cifuentes García, Óscar Alberto Cifuentes García, Rosendo de la Trinidad Peinado Pacheco y María Edilma Medina Posada, formuló petición de formalización y restitución de tierras respecto del predio denominado «La Guatinaja», ubicado en la vereda Veracruz, del municipio de Chigorodó, Antioquia.

 

2. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, que inició su trámite hasta la presentación de oposiciones por parte de María Oliverta Ríos Bogallo, Nellys Magalys Hernández Mesa y otros, circunstancia que propició la remisión de la causa a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que le diera continuidad.

 

3. Asignado el conocimiento a uno de los magistrados que integran dicha Corporación, rehusó su conocimiento mediante proveído de 21 de octubre de 2022, arguyendo que «revisado el «Portal de restitución de tierras gestión de procesos en línea», se advierte que, el mismo ya había sido repartido y conocido previamente por el Despacho 03 de esta Sala Especializada en Restitución de Tierras, el cual, por auto del 11 de diciembre de 2019, resolvió una recusación presentada respecto del juez instructor, por parte de la representante judicial de los reclamantes» [folios 124 y 125, archivo digital “05045312100220150088303 ok”].

 

4. Recibido el infolio por el magistrado que previamente conoció de la recusación referida por su homólogo, también se negó a darle curso (21 nov. 2023), habida cuenta que «lo resuelto, no se trata de las actuaciones propias del asunto puestas a consideración de la judicatura, en lo atinente a la restitución y formalización de tierras, sino de un trámite administrativo, consistente en la calificación de una recusación, que en nada influye en el procedimiento propio de éste, pues nada toca con el objeto de la decisión que la Corporación deba tomar, tornándose en incidental y sin influir en él. Debe recalcarse que lo que se cuestiona en este tipo de decisiones es la imparcialidad y transparencia del juez y no respecto del trámite como ya se indicó» [folios 121 a 123, ib.].

 

5. Al obtener de vuelta el dossier, el magistrado inicialmente involucrado en la disputa suscitó conflicto de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corte para que fuera dirimido [folios 1 a 3, ib.].

 

CONSIDERACIONES:

 

1. Según se extrae del contenido del inciso segundo del artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, que modificó el canon 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las Salas de Casación de esta Corte definen «los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (se destaca).

 

En consonancia con lo anterior, consigna el mandato 18 de la Ley 270 de 1996 que «{l}os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto (…)».

De otra parte, la misma disposición prevé que «[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación».

 

Y, el literal e) del artículo sexto del Acuerdo No. PCSJA17-10715 (25 jul.), mediante el cual «se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial» dispone que, entre las funciones de las Sala de Gobierno de los tribunales, está la de «[r]esolver los conflictos que por razón del reparto de asuntos sometidos a las salas especializadas se susciten entre los magistrados».

 

2. Como se reseñó, en el presente asunto se encuentran enfrentados los criterios de dos magistrados con idéntica categoría, integrantes de la misma sala especializada y adscritos al mismo tribunal (Superior del Distrito Judicial de Antioquia), por lo que, bajo ese entendimiento y con sujeción a la última norma mencionada, surge evidente que es la referida colegiatura, a través de su Sala de Gobierno, la encargada de desatar la pugna puesta de presente que se suscitó por razón del reparto de la controversia sometida al juicio de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del colegiado en mención, de ahí que deberá remitírsele el asunto para tal efecto.

 

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

 

PRIMERO: Declarar que la Corte Suprema de Justicia no es competente para conocer el asunto de la referencia.

 

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que, a través de su Sala de Gobierno, dirima el conflicto que, por razón del reparto del asunto sub iudice, se suscitó entre dos magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de dicha Corporación.

 

Notifíquese,

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

 

 

Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00573-00

 

 

   

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