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Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00084-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2540-2024
Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00084-01
(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 25 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Óscar Ortiz Caballero contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP y las demás partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2018-00517.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «seguridad social (…) principio de legalidad y favorabilidad», supuestamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Óscar Ortiz Caballero promovió ordinario laboral contra la UGPP, en procura de que se le reconociera la pensión de vejez «conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1848 de 1969» toda vez que «cumplía con los requisitos (…) por tener más de 15 años de servicio cotizados al Sistema de Seguridad Social (…) ser un trabajador oficial (…) y (…) le eran aplicables las disposiciones del Decreto 1848 de 1969 relativas a la [prestación] restringida de jubilación»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió al extremo pasivo.
Posteriormente, al desatar la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó lo dispuesto por el a quo, pues advirtió que: (i) la procedencia de la prestación se debía analizar a la luz del «artículo 133 de la Ley 100 de 1993»; y (ii) que la «el actor sí fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones en el Régimen de Prima Media administrado en su momento por Caprecom».
Inconforme, el gestor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral mantuvo incólume lo decidido por el ad quem, en tanto observó que: (i) «la norma aplicable para el presente caso es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993»; y (ii) «en el presente asunto no cabe duda que hubo una incorporación automática al Sistema [de Seguridad Social]».
Resoluciones que, a juicio del precursor, incurrieron en una vía de hecho puesto que «los trabajadores de TELECOM nunca fueron afiliados en pensiones; pues esta obligación siempre la tuvo a su cargo TELECOM con los trabajadores antiguos que se encontraban vinculados en su planta de personal al momento de la reestructuración (Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992) y por esta razón creó su propio Fondo de pensiones a través de la Ley 651 de 2001».
Agregó que «en el supuesto, que fuese habido o existido afiliación alguna, ésta hubiese sido ilegal, por no cumplir o ajustarse a los lineamientos establecidos en el artículo 11 del Decreto 692 de marzo 29 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993 (…) la U.G.P.P. nunca aportó el formulario de vinculación a seguridad social en pensión».
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3. Pretende, que se dejen sin efectos las determinaciones del 5 de agosto de 2019, 10 de junio de 2020 y 28 de junio de 2023, y se profiera «una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia (…) [y] las nuevas pruebas que se aportan al (…) escrito de tutela».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA
1. La magistrada ponente de la providencia confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «no es de recibo que se utilice la tutela como una instancia adicional para volver sobre un asunto concluido, el cual, se itera, se decidió (…) [con] argumentos razonables y que se encuentra en firme y que hace tránsito a cosa juzgada».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que «si bien se agotaron los medios ordinarios, no se evidencia la existencia de una violación actual a los derechos fundamentales del accionante, dado que, tanto la primera instancia, como la segunda y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar el problema jurídico planteado por el actor, desestimaron las pretensiones por él invocadas».
3. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad realizó un recuento de lo sucedido en el juicio cuestionado.
4. La UGPP indicó que «en la decisión adoptada (…) mediante [fallo] del 28 de junio de 2023, no se incurrió en defecto material o sustantivo ni en desconocimiento del precedente, pues de su lectura se observa que la misma se ajustó al ordenamiento legal».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto advirtió que «la Sala de Casación Laboral resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, con sustento en la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto».
IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada del recurrente para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que «la Honorable Corte Constitucional concluyó (…) que, en TELECOM SI existe un régimen especial de pensiones, establecido en el Decreto 2661 de 1960, el Decreto Reglamentario 1835 de 1994 y las convenciones colectivas».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por el gestor (SL1647-2023, 28 jun.), por mantener en firme la determinación del tribunal ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 5 de agosto de 2019, 10 de junio de 2020 y 28 de junio de 2023, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de la homóloga de Casación Laboral, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral querellada dejó incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, pues observó que (i) «la norma aplicable para el presente caso es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993»; y (ii) «en el presente asunto no cabe duda que hubo una incorporación automática al Sistema [de Seguridad Social]»; no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos formulados por la vía directa (i) «en la modalidad de infracción directa de la ley sustancial del artículo 9. º de la Ley 171 de 1961; por falta de aplicación de la Ley 171 de 1961; e interpretación errónea de la Ley 100 de 1993»; y (ii) «en la modalidad de interpretación errónea de la ley, por cuanto no ha debido aplicar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, ni el artículo 11 del Decreto «694» de 1994»; el estrado encartado expuso que:
«[E]l problema jurídico a resolver consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al no examinar el derecho conforme lo dispuesto en el artículo 8. º de la Ley 171 de 1961, y por otro lado determinar si erró al aplicar lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993».
Inicialmente, estableció los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: «el demandante i) prestó sus servicios en Telecom en calidad de trabajador oficial durante más de 17 años por el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 1977 y el 31 de marzo de 1995; ii) que estuvo afiliado al régimen de pensiones de Caprecom durante la vigencia laboral y iii) que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo».
Seguidamente, citó en lo pertinente la providencia SL, 21 mar. 2009, rad. 35034 y señaló que «no le asiste razón al censor, (…) al considerar que se ignoró la aplicación del artículo 8. º de la Ley 171 de 1961, toda vez que para la fecha en que terminó el vínculo laboral entre las partes, esto es, el 31 de marzo de 1995, la norma citada había dejado de regir para los efectos de la pensión reclamada, puesto que la Ley 100 de 1993, empezó a estar vigente a partir del 1. ° de abril de 1994, para los trabajadores oficiales del ámbito nacional, como era el caso del actor». Negrillas fuera de texto.
En esa línea, destacó que «la norma aplicable para el presente caso es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tal como el Tribunal lo concluyó».
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En ese aspecto, indicó que ese compendio normativo «mantuvo la prestación de la pensión sanción para los eventos de despido injustificados de trabajadores con diez (10) años de servicios o más, que no hubieran sido afiliados al Sistema de Seguridad Social en pensiones por omisión del empleador»; sin embargo, «en el presente asunto no cabe duda que hubo una incorporación automática al Sistema, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4. º del Decreto 692 del 1994, los servidores públicos que al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a una caja, entidad de previsión o fondo del sector público, podían continuar en dichas entidades mientras no se ordenara su liquidación».
Agregó que «[E]l Tribunal dio por demostrado que Ortiz Caballero sí fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, en el Régimen de Prima Media, administrado por Caprecom, tal como lo verificó en el certificado de información laboral. En caso que el recurrente hubiera querido controvertir este supuesto, no lo hizo por la vía adecuada». De esta manera desestimó los embates.
De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho a la «igualdad» y los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la sentencia cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00084-01