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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00792-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3309-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00792-00
(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la acción de tutela promovida por Edinson Espinosa Rengifo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, con acumulación de la querella de similar naturaleza que incoaron Diego Fernando Rengifo y Harold Rengifo Victoria, frente a las mismas autoridades jurisdiccionales en mención, bajo la numeración 11001-02-03-000-2024-00809-00. Al trámite fueron vinculados la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Superintendencia de Notariado y Registro, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), la Alcaldía de Bugalagrande, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente controversia constitucional.
ANTECEDENTES
1. 1. Los impulsores de los dos decursos de amparo a desatar –Diego Fernando Rengifo y Harold Rengifo Victoria, a través de apoderado–, deprecaron la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia (Edinson Espinosa Rengifo también hizo invocación de los derechos «de buena fe…[,] posesión[, t]rabajo[, i]gualdad[,] honra… [y] tierras»), presuntamente conculcadas desde las dependencias repelidas.
Y -en concreto-, se conmine a dejar sin efecto lo dirimido dentro del expediente reivindicatorio n.° «2020-00009», más la cesación (agregó Edinson) de «persecución» por la empresa allí reclamante.
2. Son hechos relevantes, los que en breve se relatan:
2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá se surtió el paginario verbal arriba descrito, por demanda de Cultivos Productivos S.A.S. contra los tutelantes y Álvaro Ocoró González, de cuyo cauce provino, grosso modo, fallo oral favorable a las aspiraciones el 24 de noviembre de 2022, por lo que se les ordenó a estos devolver unas porciones de predio rural de mayor extensión.
2.2. Dicho veredicto lo confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, con sentencia de 15 de agosto de 2023, en sede de apelación de los ahí enjuiciados (acá activantes).
2.3. Esta Sala de la Corte, con auto CSJ AC052, de 19 de enero de los corrientes, optó por declarar bien desestimado el remedio de casación que intentaran los ahora gestores -como demandados en la reivindicación-, en senda de queja.
2.4. Edinson Espinosa Rengifo criticó, en estricto compendio, que el despacho de primera instancia le rechazara -por extemporánea- su contestación del libelo, pese a que sí fue allegada en tiempo, como lo adujo en un desechado pedimento de nulidad posterior; asimismo, se dolió de que tal dispensador de justicia y el de segundo nivel otorgaran la rogativa reivindicatoria sin un exhaustivo análisis de sus probanzas, tendientes a demostrar, como poseedor, que la porción de terreno en reclamo hacia él (“La Orilla 2”) no atañe a la heredad de Cultivos Productivos S.A.S., por lo que ese espacio sería «baldío» carente de «documentación pública» y, sin embargo, no fue integrada a la litis la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
2.5. A su turno, Diego Fernando Rengifo y Harold Rengifo Victoria plasmaron, en su memorial tutelar, parecidos reproches a los del anterior numeral, acerca de la aparente condición de imprescriptible de las franjas de campo que se les exigiera restituir (un pedazo de “La Orilla 2” en torno a Diego Fernando, y “La Orilla 1” en lo atinente a Harold), con más respaldo si el estrado Segundo Civil del Circuito de Tuluá dio rechazo de plano a la súplica de pertenencia del primer señor sobre la base de que su peldaño es «baldío», a voces de precedente jurisprudencial y el Decreto 2811 de 1974. Harold Rengifo Victoria también protestó de que, cual sucediera con Edinson, fuera tenida por intempestiva su contesta de demanda.
2.6. Insistieron todos en ser víctimas de falsedades e irregularidades a lo largo de la disputa.
3. Se imprimió adelanto a los pliegos supralegales. Y, en paralelo, quedaron librados los enteramientos de lugar.
3.1. En complemento, la tutela n.° 11001-02-03-000-2024-00809-00 fue enviada con destino al rito del epígrafe (de Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-00792-00) en virtud de providencia del día 18 del mes hogaño, para «fines de ACUMULACIÓN…, dada la identidad de partes, causa y pretensiones» en ambos diligenciamientos, «conforme (…) el canon 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), adicionado por el Decreto 1834» idem.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá recordó lo acontecido en el pleito en disenso -del que brindó copia- y se opuso al éxito de las acudidas por no vulneración. Su par ente Segundo ibidem informó de cara a la usucapión de Diego Fernando. Quien enunció ser abogada de Edinson y Harold rindió noticia de la situación. El que dijo venir en nombre de Cultivos Productivos S.A.S. recalcó la inviabilidad de los embates. La Unidad de Restitución de Tierras, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) –la que dio reporte sobre la calidad de privado del predio de mayor extensión en el reivindicatorio–, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y la Alcaldía de Bugalagrande pregonaron por aparte que los ataques les son extraños.
CONSIDERACIONES
1. 1. Al tenor del precepto 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de entablar siempre que resulten laceradas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el socorro cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un indudable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de acaecer el imperativo de la inmediatez.
2. Preliminarmente es de anunciar la pertinencia de la acumulación de la querella n.° 11001-02-03-000-2024-00809-00 –de Diego Fernando Rengifo y Harold Rengifo Victoria– a la acá tramitada por iniciativa de Edinson Espinosa Rengifo (de Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-00792-00 –y admitida primero–), por lo que la misma será acogida en la resolutiva de esta decisión. Ello, merced a la identidad de causa en el marco de ambas solicitudes iusfundamentales, enfiladas contra las sentencias del litigio de reivindicación n.° «2020-00009» en el que fueron demandados.
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Por tanto, es apropiada la acumulación en los términos del auto del día 18 postrero, proveniente del consecutivo n.° 2024-00809-00, y en atención al artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 (adicionado por el Decreto 1834 idem).
3. Ya en el fondo de la problemática refulge, de un flanco, que entre la declaración de extemporáneas de las contestaciones de demanda de Edinson (14 oct. 2020) y Harold (19 en. 2021) al interior del paginario verbal sub examine –más allá de que tal tema albergara reparo en la apelación de fallo, porque eso, sin embargo, no derruye la fuerza de ejecutoria de los pronunciamientos en cuestión–, la solución adversa -en reposición- a la integración por pasiva de la Agencia Nacional de Tierras (24 nov. 2022) e, incluso, el rechazo de la pertenencia de Diego Fernando por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (14 feb., ejusdem), y la impetración de los implementos de amparo de marras (4 mar. 2024), transcurrió un lapso que colma, en demasía, el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para el pronto ejercicio de esta especialísima herramienta en aras de elevar cualquier tipo de discrepancia en lo tocante a dichas determinaciones.
Acerca del uso tempestivo del amparo, la Corte precisó que,
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-02-04-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01)… (Negrilla adrede. CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC5977, 15 may. 2015).
4. De otra parte, compete auscultar en sus cimientos el veredicto de segunda instancia de 15 de agosto de 2023 (en firme tras el auto CSJ AC052-2024, de 19 en., que en senda de queja dio por bien desestimada la casación), al ser el que, en apelación, acabó por definir cualquier discusión hacia la calidad de las franjas de terreno en debate. Nótese que en tal sentencia, el Tribunal Superior de Buga, en lo medular, esgrimió:
(…)Son sostén fáctico o de hecho[s] probado[s,] lo[s] siguiente[s]: …CULTIVOS PRODUCTIVOS S.A.S[.] interpuso demanda REIVINDICATORIA contra los señores DIEGO FERNANDO RENGIFO…, EDI[N]SON ESPINOSA RENGIFO, HAROLD RENGIFO VICTORIA y ÁLVARO [O]CORÓ GONZÁLEZ, con el fin de que se declare que [le] pertenece el dominio pleno y absoluto [de] los predios rurales de menor extensión, equivalentes a: 13 hectáreas y 6.375 M2 (sic), ocupad[o este] por… DIEGO FERNANDO (…) y EDI[N]SON (…) y el otro predio de menor extensión equivalente a 9 hectáreas y 4.128 M2 (sic), ocupado por (…) HAROLD (…) y (…) OCORÓ GONZÁLEZ que se encuentran dentro del predio de mayor extensión, ubicado en el municipio de Bugalagrande, denominado LA ISLA[,] distinguido con la matrícula inmobiliaria 384-111264 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, el cual fue adquirido por… CULTIVOS PRODUCTIVOS (…) mediante escritura pública [de compraventa]… 1658 del 27 de julio de 2010…
…Dentro de las pruebas obrantes en el proceso se tienen las siguientes:
(…)
…Sustentación de dictamen pericial por parte de(…) ingeniero topográfico…, quien indica que el dictamen se realizó con una metodología avalada por el Agustín Codazzi en la que se utiliza GPS, con precisión al centímetro. Señala que (…) “en el certificado plano catastral [que] se sustenta con el certificado de cabidas y linderos, (…) por el lado occidental (…) están bien detallados los colindantes (…) y (…) aparece el r[í]o [C]auca”…
(…)
…Plano General de La Isla…, que tiene una extensión de 357 hectáreas y 822 M2 (sic).
…Certificación de la CVC(…) que informa que “La Laguna” y/o “Zapallera” son los nombres con que las personas del sector del Guayabo y sus inmediaciones conocen los cuerpos de agua (humedales) asociados al río Cauca, ubicados en el predio La Isla”.
…Certificado Plano Predial Catastral del predio La Isla…
…Obra dictamen pericial ordenado de oficio y presentado por el perito…, quien indicó que: “[u]na vez en los predios objeto de este proceso, se procedió a la realización de toma de información mediante una Inspección Topográfica; (…) se evidencia que los predios “La Orilla I” y “La Orilla II” tienen como uso principal el de pastoreo de ganado en menor escala. En el predio “La Orilla II” [se] presenta área pequeña en cultivo de pa[n]coger. En el predio “La Orilla II” se evidencia la existencia de dos viviendas construidas en bareque y teja de zinc en condición de abandono. En el predio “La Zapallera” [hay] uso agrícola de cultivo de caña de azúcar, y no tiene ningún tipo de construcción.
(…)
…“CONCLUSIONES. ✓ Con respecto al predio “LA ISLA” se tiene que con base en la información suministrada por el Instituto GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – I.G.A.C. según el certificado especial de cabida y linderos el predio tiene como colindante por el sentido occidental el r[í]o Cauca y otros predios (…) ✓ Definiendo la localización de las áreas “La Orilla I” y “La Orilla II” se encuentran localizad[a]s según levantamiento topográfico sobre la margen derecha aguas abajo del r[í]o Cauca lindero occidental del predio “LA ISLA” (…) ✓ El área denominada “La Zapallera” según levantamiento topográfico actual, se encuentra inmerso [en] el predio denominado “LA ISLA”…
…Inspección judicial, donde se deja constancia de la existencia de un Jarillón construido por la CVC para que el r[í]o Cauca no inunde los predios…
(…)
Considera el [polo] recurrente (…) que los predios objeto de la litis ocupados por los señores HAROLD y EDINSON, están ubicados en una zona colindante entre los predios de la Hacienda [L]a Isla y predios baldíos, por lo que considera que dichos terrenos son del Estado.
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(…)
Conforme al dictamen pericial…, se tiene que las áreas de controversia jurídica son La Orilla I, La Orilla II y [L]a Zapallera, las cuales se encuentran bajo la posesión de los señores Harold Rengifo Victoria, Diego Fernando Rengifo, Edinson Espino[s]a Rengifo(…) y Álvaro Ocoró González. Para tal efecto [la pericia] ubicó los predios así[:] “…se encuentran localizados en zona rural plana del Municipio de Bugalagrande, Sector Occidental, específicamente en la vereda El Guayabo, se accede principalmente por la vía rural que conduce de la Zona Urbana del Municipio de Bugalagrande al caserío de la vereda El Guayabo. Los predios “La Orilla I” y “La Orilla II” se encuentran localizados dentro de los linderos del predio denominado “LA ISLA”, entre la margen derecha aguas abajo del río Cauca y un Jarillón existente que sirve de protección a inundaciones… El predio o área denominada “La Zapallera” se encuentra localizado al interior de… “LA ISLA”. Así mismo, obra plano predial catastral (…) por el IGAC donde se observa que el predio LA ISLA colinda con el r[í]o Cauca, por lo que[,] en caso de presentarse el aluvión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 720 del Código Civil, se anexaría el predio La Isla[. I]ncluso en la inspección judicial se pudo observar por el juez de primera instancia, la construcción de un Jarillón para evitar la inundación…
En este orden de ideas, [no] existe prueba de que se trate[n] de (…) bien baldío por cuanto [las franjas] pertenece[n] a (…) La Isla, cuya propiedad pertenece a una persona de derecho privado, razones suficientes para concluir que el reparo concreto no prospera.
(…)
Encuentra la Sala que, (…) los predios denominados La Orilla I y La Orilla II, (…) se encuentran dentro del inmueble La Isla, (…) pues (…) los planos que obran en el plenario son concordantes en afirmar que el mencionado predio La Isla limita al norte y al occidente con el [rí]o Cauca, y así lo verificó el Juez de primera instancia en la inspección judicial.
En este orden de ideas, s[í] hay identidad del predio a reivindicar por cuanto se encuentra delimitado (…) en todos los mapas presentados que colinda con el [rí]o…, donde se encuentran ubicados los demandados. Así pues, el (…) reparo no tiene vocación de prosperidad… (Énfasis).
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que desecha el todo de las trasgresiones –y pretensiones– aducidas, las que, por ende, no son de recibo en esta acumulada calzada especialísima de auxilio.
Es que, en síntesis, los convocantes revelan un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal dispuso ratificar la prosperidad de la demanda reivindicatoria en su contra, luego de (con ocasión de sus refutaciones como apelantes) descartar la condición de baldíos de las porciones de tierra en reyerta, al encontrar, con base en el acopio suasorio recaudado en la contienda, que las mismas sí se hallan dentro de los límites del inmueble privado de mayor extensión. Planteamientos que son difíciles de descalificarlos de plano o tildarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del sustrato de una expresión judicial no desemboca, a simple vista, en laceración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
5. Se añade, frente a las supuestas persecuciones, falsedades e irregularidades, que si los promotores creen que en el reivindicatorio se han perpetrado conductas reprensibles, a su alcance está ponerlas en cognición de los estamentos correspondientes. No en vano, tiene labrado la Sala:
…[E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, STC14669-2016, STC13994-2017, STC5058-2022 y STC8409-2023).
6. Lo consignado, entonces, impone cerrar paso a la ayuda procurada en los dos plenarios materia de acumulación.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero. Acumular al trámite de tutela de la referencia el iniciado con la numeración 11001-02-03-000-2024-00809-00, por lo que las actuaciones se seguirán agotando de manera conjunta bajo el consecutivo de este dossier (de Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-00792-00).
Por Secretaría, déjense las anotaciones y constancias de rigor.
Segundo. Denegar el resguardo implorado en ambas acciones de amparo.
Tercero. Notifíquese por el canal más ágil y eficaz. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00792-00