STC3308-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00015-01

 

 

 

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

 

 STC3308-2024

Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00015-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

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Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia del 7 de febrero de 2024, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en la acción de tutela radicada por Idelizia Gil Murillo contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura trámite al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el asunto que suscitó la queja constitucional.

 

ANTECEDENTES

 

La promotora del resguardo constitucional deprecó la protección a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado con ocasión del trámite de tutela 2023-00141.

 

En síntesis, del extenso y farragoso escrito de la accionante, así como del memorial de impugnación, se extrae que Gil Murillo tramitó una acción de tutela, en la cual se profirió decisión que ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Alcaldía de Buenaventura la expedición de la lista de elegibles para el cargo de Técnico de Área de la Salud, nivel técnico, grado 5, código 323, numero OPEC 21800, de la Alcaldía Distrital de Buenaventura dentro de la Convocatoria PDET No. 947 de 2018 (1ª a 4ª) categoría, aprobado mediante el acuerdo No. 20181000008766 del 2018, y el nombramiento de una persona en el cargo que desempeña, pero el fallador fustigado, omitió su deber legal de vincularla, como titular del cargo en condición de provisionalidad.

 

Censura que tal decisión tuvo como consecuencia su inminente retiro, y que ella es un sujeto de especial protección en su condición de mujer, que además tiene padecimientos como hipertensión y túnel carpiano.

 

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

 

1. El Juzgado Primero Promiscuo De Familia De Buenaventura, manifestó que tramitó la acción de tutela propuesta por la señora Jadira Ibarguen Hinojosa contra la Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC con radicado interno 76-10-31-10-001- 2023-00141-00, donde se emitió la sentencia No. 074 del 24 de julio de 2023, donde ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que:

 

publicara con toda la rigurosidad del asunto “la lista le elegibles únicamente para el cargo TECNICO AREA DE SALUD, nivel técnico, grado 5, código 323, numero OPEC 21800, de la Alcaldía Distrital de Buenaventura dentro de la Convocatoria PDET No. 947 de 2018 (1ª a 4ª) categoría, aprobado mediante el acuerdo No. 20181000008766 del 2018 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA.

 

2. La Comisión Nacional de Servicio Civil – CNSC en su escrito de respuesta indica que evidenció que la accionante no se inscribió al empleo identificado con el Código OPEC No. 25436, por tanto, habrá de darse cabal cumplimento al principio de igualdad, mérito y oportunidad, por lo que los llamados a proveer las vacantes ofertadas, son los elegibles que tienen posición meritoria, toda vez que, ostentan mejor derecho.

Aunado a lo anterior, no comparte la apreciación de la accionante, al señalar que la provisión de las vacantes, mediante el uso de la lista de elegibles vulnera sus derechos fundamentales, pues el perfil de este empleo fue ofertado en marco de un proceso de selección, en el que podía participar cualquier ciudadano mayor de edad que cumpliese con los requisitos mínimos del cargo de inscripción, razón por la cual, la accionante tuvo la misma oportunidad de concursar, como bien lo hicieron las personas que conforman la lista.

 

3. El Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Educación Nacional solicitaron su desvinculación.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

Negó el resguardo por ausencia de violación, toda vez que la Comisión Nacional del Servicio Civil sí publicó en su página web el aviso respectivo para que los terceros interesados se hicieran partícipes de la acción de tutela 2023-00141.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

La accionante impugnó la decisión reafirmando sus pedimentos iniciales.

 

CONSIDERACIONES

 

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

 

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

 

2. De entrada se advierte que el resguardo invocado, carece de vocación de prosperidad, como pasará a exponerse.

 

2.1. La acción de tutela 2023-00141 fue promovida por Jadira Ibarguen Hinojosa, quien participó en el proceso de selección No. 947 de la alcaldía distrital de Buenaventura, Municipios Priorizados para el Postconflicto PDET 1ª y 4ª categoría.

 

2.2. La accionante, como participante del proceso de selección No. 947, superó todas las etapas aplicadas y aprobó las pruebas realizadas para técnico del área de salud, No. De empleo OPEC 21800 con (01) vacante disponible y en los resultados definitivos publicados por la CNSC ocupó el primer lugar.

 

2.3. La accionante solicitó en dicho ruego tutelar que se ordenara a la Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC publicar la lista de elegibles del proceso de selección municipios priorizados para el posconflicto – PDET No. 947 de 2018 OPEC No. 21800 Nivel Técnico Grado 5 y posteriormente, se ordene a la Alcaldía Distrital efectuar los nombramientos de los cargos en periodo de prueba.

 

2.4. En dicho trámite se ordenó:

 

SEGUNDO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de entenderse surtida la notificación de este proveído, realice todas las gestiones necesarias para que se publique con toda la rigurosidad del asunto, la lista le elegibles únicamente para el cargo TECNICO AREA DE SALUD, nivel técnico, grado 5, código 323, numero OPEC 21800, de la Alcaldía Distrital de Buenaventura dentro de la Convocatoria PDET No. 947 de 2018 (1ª a 4ª) categoría, aprobado mediante el acuerdo No. 20181000008766 del 2018 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA.”

 

TERCERO: ORDENAR a la ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA que una vez se encuentre en firme la lista de elegibles publicada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC, proceda a la con lo dispuesto en el acuerdo 20181000008766 del 18 de diciembre del 2018 por el cual se establecen las reglas para la convocatoria discutida.

 

3. De lo narrado, deviene que la pretensión de esa otra tutela, presentada por quien ganó el concurso de méritos, se refería exclusivamente a que se ordenara a la CNSC que publicara la lista de elegibles del proceso de selección municipios priorizados para el posconflicto – PDET No. 947 de 2018 OPEC No. 21800 Nivel Técnico Grado 5 y a la Alcaldía Distrital efectuar los nombramientos de los cargos en periodo de prueba.

 

4. Luego, la quejosa no debía ser vinculada, pues lo allí discutido no le competía, en tanto no estaba en la lista de elegibles. Se impone, entonces, confirmar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

 

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DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado por las razones expuestas.

 

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

Presidente de Sala 

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA 

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

 

 

 Comisión de servicios

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 

 

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS 

 

 

Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00015-01

 

 

 

 

   

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