AC1205-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00797-00

 

 

 

 

AC1205-2024

 

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Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), y Tercero Civil Municipal de Popayán (Cauca), con ocasión del proceso ejecutivo promovido por Seguridad de Occidente Ltda. contra Kromo Constructores S.A.S.

 

ANTECEDENTES

 

1. 1.  La sociedad demandante por intermedio de apoderado judicial instauró la acción de la referencia para que fuese conocida por un Juez Civil Municipal de Cali, en ésta solicitó librar mandamiento de pago con base en facturas electrónicas de venta.

 

Invocó que ese juzgado era el competente en conocer del asunto, por ser la ciudad de Santiago de Cali el lugar del cumplimiento de la obligación.

2. Correspondió conocer al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, estrado judicial que mediante auto del 3 de octubre de 2023 rechazó la demanda por falta de competencia territorial y procedió a remitir el expediente a los jueces civiles municipales de Popayán.

 

Al respecto, argumentó que «el demandante estableció la competencia territorial del asunto en razón al domicilio de las partes, sin embargo, (…) la persona jurídica que compone el extremo pasivo del elemento subjetivo de la pretensión, su domicilio de conformidad con el certificado de existencia y representación legal anexado con la demanda es el Municipio de Popayán-Cauca».

 

3. Surtido el trámite correspondiente, se remitieron las diligencias al Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, despacho que a través de providencia de 22 de febrero de 2024 decidió abstenerse de conocer el asunto y promovió el conflicto negativo.

 

Refirió que la competencia debe dilucidarse de conformidad con el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, que al ser la ciudad de Cali el lugar de cumplimiento de las obligaciones, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.

 

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

 

2. El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diferentes factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de atracción o conexión.

 

 

3. Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece diferentes pautas, consagrando en el numeral 1° como regla general que «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)».

 

Ahora bien, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita», (subrayado propio), conforme al numeral 3° del precepto en comento.

 

Sumado a lo anterior, el numeral 5º de la disposición legal citada, establece que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal».

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Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, que conforme al núm. 5° precitado, tratándose de una persona jurídica, como regla general será competente el juez de su domicilio principal. Así las cosas, teniendo en cuenta que ningún fuero prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.

 

Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, [insístase], ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021, AC167-2024 y AC735-2024, entre otros). 

 

4. En el caso bajo estudio, la parte actora acudió, ab initio, ante los jueces de Cali, relacionó que a pesar de conocer que existían fueron concurrentes, siendo «el lugar del domicilio del demandado (numeral 1 y 5 del art. 28 del CGP) y el lugar de cumplimiento de la obligación», elegía al juez del domicilio del cumplimiento de la obligación.

 

Al respecto, indicó que el domicilio del demandado es la ciudad de Popayán y el lugar del cumplimiento de la obligación es Cali, que esta última se determinó así con base en que «en ninguna de las facturas que se pretenden ejecutar se plasmó un domicilio de cumplimiento de la obligación de pago de sumas de dinero, entonces, (…) tener como lugar de cumplimiento de las obligaciones el domicilio del acreedor el cual para este caso es la ciudad de Cali (…)».

 

Ahora bien, revisado por este Despacho el expediente del precitado proceso, se advirtió que los documentos soporte de recaudo no precisan el lugar donde deben satisfacerse las obligaciones que de allí emanan. Sin embargo, pretendiéndose la ejecución a partir de varias facturas electrónicas de venta, es aplicable de manera supletiva el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Negrilla propia).

 

En línea con lo anterior, a la luz de la definición que contempla el numeral 9° del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1154 de 2020, según el cual la «Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio (…)» (Negrilla propia), se  concluye que la creadora de los títulos para el caso en revisión es Seguridad de Occidente Ltda., conforme fue manifestado por ésta, al igual que consta en el certificado de existencia y representación legal, su domicilio principal es la ciudad de Cali.

 

Dilucidado lo anterior, como la ejecutante acudió directamente a los Juzgados Civiles Municipales de Cali, cuyo asunto fue asignado por reparto al Juzgado Décimo de dicha especialidad, tal servidor judicial no podía desentender, toda vez que, en ese momento la competencia se torna exclusiva salvo cualquier reparo de la parte contraria. Recuérdese que:

 

(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016, 5 may.). En negrilla aquí.

 

 

5. En ese orden de ideas, con apremio de la elección de la actora entre los foros aplicables, el conocimiento de la demanda ejecutiva en cuestión corresponde al primer Juzgado de la contienda.

 

 

 

 

DECISIÓN

 

Por mérito de lo expuesto, se resuelve:

 

Primero: Declarar que el competente para conocer de este asunto litigioso es el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali.

 

Segundo: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe tramitándolo.

 

Tercero: Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

 

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00797-00

 

 

   

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