STC3307-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 23001-22-14-000-2023-00250-02

 

 

 

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

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 STC3307-2024

Radicación n.° 23001-22-14-000-2023-00250-02

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia del 12 de febrero de 2024, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Familia Laboral, en la acción de tutela radicada por Beatriz del Carmen García de Nassif contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, trámite al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el asunto que suscitó la queja constitucional.

 

ANTECEDENTES

 

1. La accionante deprecó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas con ocasión del proceso de pertenencia que ella incoó sobre el inmueble rural denominado San Miguel, localizado en el corregimiento de Tierra Grata del Municipio de Chinú (Córdoba), bajo radicado n.° 23182408900220160015600.

 

2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos:

 

2.1. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú la quejosa adelantó proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble rural “San Miguel”, del corregimiento de Tierra Grata, Córdoba contra los herederos determinados e indeterminados del señor Amín Miguel Nassiff David.

 

2.2. Con sentencia del 9 de febrero de agosto de 2022, se declaró probada la excepción de falta de requisitos para la prescripción adquisitiva de dominio, propuesta por los demandados Elba Nassiff Arroyo, Laura y Valeria Nassiff Arroyo, se aceptó la tacha de algunos testigos de la accionantes y se condenó en costas a la parte demandante.

 

2.3. A partir del análisis de los elementos de juicio, el fallador de instancia determinó que no se cumplía con el tiempo exigido para decretar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, pues desde el fallecimiento del señor Nassiff David ocurrido, 30 de mayo de 2005, hasta la presentación de la demanda de pertenencia, 3 de abril de 2014, no habían transcurrido los 10 años que exige la ley.

 

Además, se probó el reconocimiento de dominio ajeno, en tanto la demandante tenía pleno conocimiento de que la finca era propiedad de su difunto esposo Amín Miguel Nassiff David y que ese bien hacía parte de la masa hereditaria del causante.

 

Concluyó, que la demandante actuó como simple tenedora o administradora, pues el propietario era su ex esposo y este se lo entregó en administración, pero no se demostró la interversión del título, por lo que se tiene a la demandante como una mera tenedora en nombre de su esposo, con quien desde el 4 de agosto de 1991 no tenía sociedad vigente y, según sus manifestaciones, siguió administrando los bienes por instrucción de aquél.

 

2.4. Contra ese proveído la demandante presentó recurso de apelación, el cual se resolvió el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú. Con fundamento en que:

 

2.5. Se desconoció la prescripción de un cónyuge a otro, sin tener en cuenta que al haber sido el inmueble adquirido previo a la sociedad conyugal, a las 10 hectáreas que le correspondieron con su liquidación, debía sumarse la posesión que ella, como cónyuge ejerció desde antes de dicho acto notarial.

 

Es decir, la providencia negó pretensión de prescripción teniendo en cuenta las fechas de adquisición del bien a través de escrituras públicas, a pesar de que se trata de un proceso de prescripción extraordinaria que no requiere justo título ni buena fe. Explica que precisamente las fechas de adquisición anteriores al matrimonio crean la posibilidad para que el cónyuge pueda ejercer actos de posesión, siendo bienes propios.

 

2.6. indicó que los testimonios recibidos no fueron valorados por parte del despacho, y que este solo indicó que “las respuestas fueron inducidas por personas ajenas al proceso y que se encontraban en compañía de los testigos el día de la diligencia y con lo vertido por ellos en sus testimonios se demostró la dependencia que tenían respecto a la demandante”, lo que considera no es cierto, y que de presentarse “dependencia” no debe dejarse de valorar el testimonio sino realizar un análisis más riguroso.

 

Agregó, que la tacha del testimonio por circunstancias que afecten su credibilidad no exonera al funcionario judicial de su obligación de valorar el testimonio, sino que le exige realizar un examen más exhaustivo.

 

2.7. Que el Juzgado dio por probado un hecho sin que exista prueba de este en el proceso, esto es la calidad de administradora de Beatriz García De Nassiff.

 

2.8. Y, que durante la audiencia celebrada se presentaron diferentes irregularidades procesales como que el doctor Jaime Márquez, el apoderado del señor Fabian Nassiff Pacheco “direccionó” el sentido del fallo, trató con frases irrespetuosas y denigrantes a los testigos.

 

2.9. En los mismos repararos concretos solicitó la declaración de nulidad por violación al debido proceso, porque el Juez no recibió el interrogatorio de Ramiro Nicolás Nassiff David, heredero indeterminado del señor Amin Miguel Nassiff David, ni de Elba del Cristo Nassiff Arroyo, de los cuales no manifestó razón alguna para no interrogarlos, y Valeria Nassiff Cabrales, quien manifestó su deseo de no declarar, contrariando la ley procesal que señala que el juez tiene el deber de practicar los interrogatorios independientemente de la voluntad de las partes.

 

3. En consecuencia, la quejosa señala que la providencia adolece de defecto fáctico, y que no se dio curso a la nulidad que propuso.

 

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

 

1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial allegó contestación en la que solicita que se le desvincule del asunto, pues las manifestaciones del accionante respecto a esa Corporación no denotan que haya invocado resguardo constitucional respecto a esa entidad.

 

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú señaló que vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, pues le dio el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2022, que fue concedido en efecto suspensivo con auto el 18 de agosto de 2022.

 

3. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú relató que tuvo conocimiento del recurso de apelación y lo resolvió en audiencia, la cual se desarrolló en debida forma, se escuchó la sustentación del apelante, las alegaciones de los demás y se dictó el fallo (19 de mayo de 2023), y que como se puede observar en la audiencia las partes se limitaron a actuar acorde a su papel como sujeto procesal, por lo que califica de falsas las acusaciones de la accionante.

 

En cuando a la nulidad solicitada, menciona que el asunto ya fue debatido por ese despacho, al resolver una apelación de auto el 23 de junio de 2022, respaldó la legalidad de la decisión recurrida al considerar que el despacho cumplió con el deber procedimental dentro del asunto, pues a pesar de que ese estrado judicial dispuso citar de oficio a las partes, que estos se hayan negado a asistir, no significa que se debe citar indefinidamente hasta que quiera comparecer, con lo que fue acertada su decisión de negarse a la citación para interrogar a los señores Ramiro y Oscar Nassiff García.

 

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5. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó su falta de competencia en el asunto, puesto a que las acciones de tutela que contra esa corporación se presenten deben conocerlas el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia. Agrega que tampoco se cumple con el requisito de procedibilidad pues si lo que pretende es interponer una queja disciplinaria contra los abogados que actúan dentro del asunto y los juzgados accionados, la acción de tutela no es el medio idóneo para activar la jurisdicción disciplinaria. Declara que no ha intervenido en el proceso de pertenencia del que conocieron los juzgados accionados, por lo que no le es posible pronunciarse sobre los hechos planteados por la accionante.

 

6. El abogado Jaime Márquez pide se declare la improcedencia de la acción al no cumplir con el requisito de inmediatez, pues esta se presenta contra sentencias dictadas el 9 de agosto de 2022 en primera instancia y el 19 de mayo de 2023 en segunda instancia, por lo que considera que el accionante busca revivir un debate legalmente concluido. Así mismo, afirma que los trámites legales surtidos por ambas instancias se encuentran ajustados a la ley y a la realidad probatoria, además de que niega haber actuado de manera violenta o irrespetuosa contra las partes o testigos del proceso.

 

7. El abogado Luis Ignacio Beltrán indicó respecto a la tacha de testigos, que se evidenció la orientación que recibieron un tercero, con lo que no se podrían tener como confiables. Negó que hubo expresiones injuriosas por parte del señor Juez y el abogado Jaime Márquez. Insistió en que el accionante trata de revivir un proceso que ya feneció. Solicita que se declare la improcedencia de la acción al no comprobarse ningún yerro de la autoridad judicial.

 

8. El vinculado Oscar Nassiff García, contestó que a pesar de que el juzgado accionado recibió los testimonios de Rubén Arroyo y Hernán Ensuncho, estos no fueron valorados en la sentencia por haber prosperado una tacha en su contra debido a su credibilidad, acusando al juez de atentar contra la prueba y contrariar la Ley, pues la tacha del testimonio no exonera al funcionario de valorar el mismo, sino que lo conmina a realizar un mayor análisis, argumento que replicó la vinculada Beatriz Nassiff García.

 

9. Laura y Sofia Nassiff Cabrales, manifestaron que dentro de la audiencia no se presentaron los hechos narrados por la accionante y que el juzgado actuó conforme a la ley.

 

10. Los demás accionados y vinculados allegaron respuestas idénticas a las remitidas dentro del trámite nulitado.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Superior de Montería declaró improcedente el amparo constitucional, pues dentro de las irregularidades señaladas por la accionante en el proceso y la nulidad solicitada, se observa que esta fue discutida por el Juzgado Promiscuo del Circuito Chinú, con auto que resolvió su apelación el 02 de marzo de 2022. Indica también que no se avizora documento traslaticio de posesión que pruebe la entrega del bien a la accionante para que ejerciera la propiedad total de la finca.

 

Agrega que aquélla radicó la demanda el 3 de abril de 2014, a pesar de que el término de 10 años para ejercer la prescripción adquisitiva de dominio debía ser contados a partir de la delación del bien relicto, término que se completaba el 30 de mayo de 2015. Anota que el proceso discutido se encuentra legalmente tramitado, concluido y archivado, el cual contó con una adecuada apreciación del juez.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

La accionante impugnó la decisión reafirmando sus pedimentos iniciales. Además cuestionó la vinculación y notificación de todos los involucrados en el proceso por parte del a quo.

 

CONSIDERACIONES

 

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

 

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

 

2. Bajo ese horizonte, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, comoquiera la decisión de segunda instancia, que declaró que la accionante no había configurado el término prescriptivo en su favor, no luce arbitrario, toda vez que el estrado acusado expresó los motivos por los que consideraba que no logró demostrarse lel tiempo para adquirir por la vía extraordinaria la pertenencia del predio San Miguel, para tal fin, precisó que:

 

La anterior normativa y jurisprudencia nos permite determinar los requisitos para reconocer si existe o no la prescripción adquisitiva de dominio. Es necesario aclarar que dicha prescripción puede ser ordinaria o extraordinaria y que en el proceso que nos atañe la demandante está solicitando se le declare que ha adquirido por prescripción adquisitiva de dominio de forma extraordinaria el bien ubicado en el corregimiento de tierra grata jurisdicción de Chinú Córdoba denominado San miguel con una extensión de 41 hectáreas y que se encuentra plenamente descrito en la presente litis.

 

Ahora bien, tenemos que los elementos principales para adquirir un bien por prescripción extraordinaria son: tener la tenencia pública, pacifica e ininterrumpida por el tiempo de 10 años, la tenencia con ánimo de señor y dueño y no es necesario un título, evento en el cual se presume la buena fe del poseedor.

 

Partiendo a lo anterior es deber de este despacho revisar si la demandante Beatriz García cumple con cada uno de los requisitos antes mencionado. El Juzgado de primera instancia decidió declarar probada la excepción de mérito de falta de requisitos para la prescripción, argumentando que la finca San Miguel era de propiedad plena del señor Amin Nassiff, que la demandante solo administraba la finca de su esposo, que no existe documento traslaticio de posesión no cumple con el tiempo necesario para cumplir la prescripción del bien, pues según el despacho, este comenzaba a contar desde el fallecimiento del señor Amin Nassif y cuando la demandante presentó la demanda no se habían completado el termino de 10 años, es deber del despacho revisar si las anteriores tesis y si le asiste o no razón a dar.

 

Lo primero seria revisar si inmediatamente después de la separación de bienes la aquí demandante tomó posesión de las 41 hectáreas que se encuentran plenamente descritas en la presente litis ya que es la fecha que indica la demandante como el inicio de su posesión del inmueble, según la demandante en su escrito de demanda, ella y el señor Amin Nassif protocolizaron mediante escritura pública No. 361 del 4 de agosto de 1991 la separación de bienes y la respectiva disolución de la sociedad conyugal, que durante la sociedad un bien de 10 hectáreas las cuales se segregan de unos de mayor extensión denominado San Miguel de 51 hectáreas, remanente de 41 hectáreas, sobre el cual ella espera se le declare suyo por prescripción adquisitiva de dominio pues las 10 hectáreas le fueron entregadas en la separación.

 

Revisado el certificado de tradición No. 144754 anotación 10 de fecha 05-09 de 1991, queda plasmada la adjudicación de 10 hectáreas a favor de la señora Beatriz García de Nassiff, correspondiente a la sociedad conyugal, sin embargo, al demandante asegura que ha ejercido posesión por más de 20 años en todas las 51 hectáreas.

 

El mero acto de protocolizar mediante escritura pública No. 361 del 4 de agosto de 1991 la separación de bienes y disolver la respectiva sociedad conyugal, otorgando de las 51 hectáreas del predio denominado San Miguel 10 hectáreas segregada a la señora Beatriz García y las 41 hectáreas restantes al señor Amin Miguel Nassiff adquiridas antes de la sociedad conyugal, acto que ambos realizaron mostrando conformidad demuestra que el señor Amin Miguel Nassiff se consideraba propietario absoluto del predio hoy en litis y fue un claro reconocimiento por parte de la señora Beatriz García de dominio ajeno.

 

La señora Beatriz en su declaración manifestó que ha ejercido posesión de todo el inmueble desde el año 1991 incluso desde antes de la disolución de la sociedad conyugal, sin especificar la fecha exacta del inicio de la posesión, pero indica que es la contenida en la escritura de separación de bienes, declaración que es contradictoria con el acto protocolizado en la escritura pública. También aclara la demandante que el señor Amin Nassiff le entregó la totalidad de la finca para que la ejerciera como propietaria, pero manifiesta que dicha entrega se hizo verbal, manifestación también contraria con la prueba documental que muestra que el señor Amin Nassiff se consideraba dueño y propietario del inmueble, tanto así que en la separación de bienes solo le entregó a la señora Beatriz las 10 hectáreas que se obtuvieron dentro de la sociedad conyugal. Si bien es cierto que el inmueble cumple con los requisitos de ajenidad y que en un proceso de prescripción extraordinaria de dominio no es necesario un título, la señora Beatriz García aceptó el 4 de agosto de 1991, fecha que intenta utilizar para contar como inicio de su posesión, la calidad de propietario del señor Amin Nassiff sobre las 41 hectáreas del predio San Miguel, tal y como queda constatado en la escritura pública 361 del 4 de agosto de 1991.

 

Según la demandante el señor Amin Nassif le entregó junto con las 10 hectáreas las 41 hectáreas restantes de la finca para que se hiciera cargo de todo lo referente a ella y agrega en su declaración que después de la muerte de su hijo el señor Amin no se perteneció más de la finca, también indica que desde que se casó con el señor Amin ella se hizo cargo de todo lo referente en la misma, (ininteligible) ella tenía un papel de administradora de la finca, papel que según ella continuó ejerciendo después de separado los bienes por mandato de su esposo.

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Los declarantes Fabian Nassiff y Elba Nassiff declararon que no tenían conocimiento de la separación entre la señora Beatriz García y de su padre Amin Nasiff y que siempre reconocieron como dueño absoluto al señor Amin Nassiff, por lo pronto se observa que la señora Beatriz Nassiff ejerció como administradora de la Finca San Miguel, acto que continuó después de disuelta dicha sociedad y haberse separado los bienes por mandato de quien fue su esposo, el señor Amin miguel pero con quien siguió conviviendo.

 

Estos actos de administración como lo son el pago a trabajadores, explotación económica de la finca, por sí solo no constituyen actos posesorios pues tenemos que quien en vida era propietario y compañero de la aquí demandante fue quien autorizó que ella se encargara de las labores de la finca mientras el ejercía su profesión como médico. Así lo manifestó la declarante en su testimonio, por lo tanto no está bien que esos actos de administración muten actos posesorios que buscan acreditar a la señora Beatriz García como propietaria de una propiedad que le fue dada para administrar y posteriormente como compañera. Tanto es así que pese a manifestar que la intención fue de su esposo Amin Nassif era trasladarle la propiedad absoluta de la finca en la misma fecha en que realizaban la separación del bien, el solo le otorgó las 10 hectáreas que adquirieron durante el matrimonio, reconociendo ambas partes que los 41 restantes eran de propiedad de del señor Nassiff y no de la señora Beatriz García. Por lo tanto la señora Beatriz solo fue una administradora de la finca San Miguel hasta el día en el que falleció Amin Nassiff, calidad que ostentó por mandato del ya fallecido.

 

El día 30 de mayo de 2005 falleció el señor Amin Nassiff y la aquí demandante siguió a cargo de la finca sin embargo ya no por mandato ajeno, se puede entonces entender que es a partir de ahí de esta fecha de la que ella pudo empezar a ejercer actos posesorios por lo tanto no se habían cumplido los 10 años que determina la norma. Habida consideración de lo antes expuesto en el sub lite, tenemos que la cosa se puede adquirir por prescripción, el dueño está inactivo, posee la cosa a partir del fallecimiento del dueño, pero no transcurrió el tiempo establecido para adquirir por prescripción toda vez que solo se puede iniciar a contabilizar el término a partir del fallecimiento del esposo en el año 2005.

 

Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión del juzgado segundo promiscuo municipal de Chinú Córdoba en lo referente al declarar probada la falta de requisitos para declarar la prescripción.

 

 

Sobre la tacha de los testimonios los señores Rubén Arroyo Villadiego y Hernán Antonio Ensuncho, tenemos que el Código general del proceso en el artículo 211 que trata sobre la imparcialidad del testigo indica lo siguiente:

 

Artículo 211. La imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses en relación con sus partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”.

Los apoderados de los demandados concordaron en tachar los testimonios del señor Rubén Arroyo Villadiego y Hernán Antonio Ensuncho pues observaron que estaban siendo acompañados por uno de los demandados y que sus respuestas parecían inducidas. El Juzgado segundo promiscuo municipal de Chinú, Córdoba decidió en la sentencia apelada aceptar la tacha a los testimonios de los señores Rubén Arroyo Villadiego y Hernán Antonio Ensuncho en consideración a que sus respuestas fueron inducidas por personas ajenas al proceso que se encontraban en compañía de los testigos el día de la diligencia y encontraron demostrado la dependencia que tenían respecto a la demandante.

 

Revisada la grabación de la audiencia es claro que los testigos en varias ocasiones miraban hacia direcciones a las de la cámara, se escuchaba un susurro, se contradijeron en alguna ocasión y estaban acompañados por otros demandados, el señor Oscar Nassiff García, que resulta ser hijo de la aquí demandante y que no contestó la demanda y no ha querido comparecer al proceso, así también uno de los testigos tiene una relación laboral con la aquí demandante y el otro la tuvo en algún momento.

 

La norma procesal exige que los testigos deben mostrar imparcialidad y credibilidad, esos actos que se visualizaron en la diligencia virtual adiada 23 de febrero de 2022, fecha en la que se recepcionó los interrogatorios a los demandados y los testimonios solicitados por el apoderado de la demandante resultan sospechosos para el despacho, y es suficiente lo anterior para encontrar fundada la decisión del juez de primera instancia en decidir tachar los testimonios, por lo anterior se confirmará la decisión de tachar los testimonios de los señores Rubén Arroyo Villadiego y Hernán Antonio Ensuncho por ser sospechoso y estar demostrado en relación de dependencia de índole laboral entre ellos y la demandante.

 

Es deber referirse al hecho de que el a quo solo ordenó 3 testimonios de los 9 solicitados por el demandante y sobre eso es facultativo del juez decretar esa prueba según sea su conducencia, permanencia y utilidad y consideró ese despacho que 3 testimonios eran suficientes para establecer los hechos de la demanda.

 

Sobre la nulidad de la actuación por vulneración del debido proceso procesal y probatorio por no recepcionar el interrogatorio de Ramiro Nicolás Nassiff García, Elba del Cristo Nassiff Arroyo y Valeria Nassiff Cabrales, sobre la nulidad presentada junto con el escrito de recurso de apelación encuentra el despacho que en la audiencia del artículo 372 del código general del proceso de fecha de 21 de septiembre de 2021 folio 289 del expediente de primera instancia, el a quo ordenó en el decreto de pruebas el interrogatorio de la señora Beatriz y el de las demás partes interesadas dentro del proceso, así mismo y en esta misma diligencia, tal como aparece el acta de audiencia, el señor Juez de primera instancia alega que otras oportunidades le dio la oportunidad para que participara el señor Nassiff con el fin de llegar a un arreglo pero él es demandado y prácticamente se allanó a las pretensiones por lo tanto aunque esté presente no podrá seguir participando en la misma. En la diligencia adiada 23 de febrero de 2022, fecha fijada para la recepción de los interrogatorios, el señor Ramiro Nassiff no se vinculó a la diligencia pese a haber sido convocado y tener conocimiento de esto. El despacho mostró cumplir con su deber legal de decretar los interrogatorios a las partes interesadas dentro del proceso y pese a ello el señor Ramiro Nassif no compareció para la toma de los interrogatorios quiere decir lo anterior que el despacho no vulneró el debido proceso al continuar con el trámite del mismo sin tomar este interrogatorio pues fue el demandado quien no se vinculó a la diligencia ordenada para la recepción de los interrogatorios supeditado a cuando esta parte procesal desea presentarse al proceso, respecto al interrogatorio de la señora Elba del Cristo Nassiff Arroyo que según el apoderado de la demandante no fue por tomado en cuenta el despacho que la diligencia de fecha 23 de febrero de 2022 en acta de audiencia a folio 347 aparece que esta compareció a la audiencia y rindió interrogatorio, información que se encuentra constatada en la grabación de la respectiva diligencia.

 

Con respecto al interrogatorio de Valeria Nassiff este se negó a declarar, el despacho acepto la decisión de la demandada y continuó con la diligencia y el trámite del proceso. Encontramos que el artículo 23 de la constitución Política establece como derecho constitucional que nadie está obligado a declarar y dicha negativa de la demandante se estudió de acuerdo con el Código General del Proceso más no genera una nulidad.

 

El despacho también cumplió con su deber de citar a la parte y preguntar si estaba dispuesta o no a rendir declaración y la parte manifestó su renuencia. Por lo anterior no se encuentran fundamentos en la solicitud del apoderado de la parte demandante que dé lugar a una nulidad.

 

Habida consideración de lo plasmado por el despacho llegó a una férrea convicción que el fallo recurrido fue dictado en sustento o en análisis probatorio acorde a las pruebas existentes en armonía con las normas propias de este juicio de suerte que conforme viene expuesto no tiene vocación de prosperidad los argumentos esbozados por la parte apelante.

 

Consta en armonía con lo explicado se confirmará en su integridad la sentencia atacada…

 

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4. Se impone, entonces, confirmar el fallo de primer grado pero por las razones aquí expuestas.

 

 

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado por las razones expuestas.

 

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

Presidente de Sala 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

 

 Comisión de servicios

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS 

 

 

Radicación n.° 23001-22-14-000-2023-00250-02

 

 

 

 

   

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