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Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00030-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2782-2024
Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00030-01
(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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I. I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, juicio justo, igualdad y petición presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. En el Juzgado encarado se adelantó el proceso de sucesión de la causante Beatriz Castellanos Matallana. El actor refirió que de dicho asunto fue notificado luego de haberse llevado a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, la cual se realizó con cifras irregulares que no pudo controvertir siendo avaladas por la autoridad judicial atacada. Alegó que se siente estafado con lo que le correspondió de herencia.
3. Deprecó que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, que se anule la sentencia proferida en el proceso de sucesión dado que «carga nulidades insalvables que no puede llevar a concluir que la sucesión 2005-00570 es cosa juzgada como afirma el juez Osorio Ortiz al eludir agendarnos una cita presencial desde 2020». Indicó que el «valor arbitrariamente dado a todos los bienes materia de la sucesión, desde junio de 2004, son inferiores al valor comercial real de las rentas producidas por los bienes incluidos en el falso inventario de 2006». Y pidió que «en caso de que no se acceda a sus pretensiones, se dé “traslado del denuncio a la Fiscalía General de la Nación por Estafa al proceso y demás delitos conexos y concurrentes».
. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá relató sus actuaciones. Y aseveró que no ha vulnerado los derechos alegados por el actor. Pidió que se niegue el amparo.
2. Cesar Augusto Mendoza Acero expresó que «fue abogado del señor ARANGUREN tomando el caso cuando ya se había proferido sentencia (aprobación de la partición) y mi labor principalmente se encaminó a intentar que se reversara la decisión del juzgado». Posteriormente, señaló que «ante la falta de contacto con el cliente FABIO ARANGUTEN, quien durante años no se comunicó, renuncié al poder y dicha renuncia debe constar en el expediente».
. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional a-quo declaró improcedente el amparo. Constató que «doce años después de haberse proferido la sentencia y de que se le resolvió adversamente una acción de tutela, el accionante pretende que mediante esta acción constitucional se anule la sentencia del 7 de junio de 2011, lo que evidentemente determina la improcedencia de la presente acción, pues no se satisface el requisito de inmediatez».
. LA IMPUGNACIÓN
El gestor no comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio «el accionante fue y es Victima del Hurto Continuado de las Rentas de los Bienes Inmuebles y Títulos Valores, que No entraron a la Sucesión nunca, gente a lo cual la Partidora Murillo, no pidió Rendición de Cuentas, a los Tenedores de los mismos, encubriendo la falta de Albacea pordecisuin de la Juez de Familia, para validar un Inventario FALSO, que aprobó a espaldas del Accionante».
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1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Para comenzar, se precisa que, aunque en pretérita ocasión el actor elevó otra acción de tutela en la cual manifestó diferentes inconformidades, en el presente asunto depreca la nulidad de la sentencia emitida en el trámite de sucesión y en caso de que dicho pedimento sea desfavorable se proceda a remitir copia a la Fiscalía General de la Nación para que investigue los posibles delitos en el que se pudo incurrir en dicho asunto.
2. Aclarado lo anterior, la Sala observa la desatención del presupuesto de inmediatez. Ello teniendo en cuenta que la sentencia que aprobó el trabajo de partición fue emitida el 7 de junio de 2011 y si bien dicha decisión fue recurrida, lo cierto es que el 23 de junio y 21 de julio de la misma anualidad, se negaron los recursos. Y la presente tutela se instauró el 18 de enero de 2024. Esto es, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la acción constitucional, sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se han señalado como eximentes de este requisito.
3. Finalmente, en cuanto a la prensión enfilada al traslado del denuncio a la Fiscalía, es claro que el quejoso tiene la facultad de acudir directamente ante las autoridades competentes para poner en conocimiento los hechos que considere irregulares, asumiendo la responsabilidad de ello, sin necesidad de acudir al amparo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00030-01