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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00584-00
AC983-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00584-00
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Herrán- (Norte de Santander), y Primero Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta- (Norte de Santander), con ocasión del proceso ejecutivo promovido por Elizabeth Romero De Yáñez contra Carmen Vera Garnica.
ANTECEDENTES
1. 1. La demandante por intermedio de apoderado judicial instauró la acción de la referencia, en la que pretende el mandamiento de pago con base en el título hipotecario allegado con la demanda, simultáneamente, que «se decrete el embargo y posterior secuestro del bien inmueble (…) ubicado en la carrera 2 No. 7-42 del área (sic) urbano del municipio de Herrán, Departamento de Norte de Santander». Invocó que ese juzgado era el competente en conocer del asunto por corresponder al lugar de ubicación del bien objeto del proceso.
2. Correspondió conocer al Juzgado Promiscuo Municipal de Herrán, Norte de Santander, estrado judicial que mediante auto del 18 de enero de 2024 rechazó la demanda por falta de competencia territorial, pues en su criterio, la competencia para el caso se determina por el domicilio de la ejecutada y no por la ubicación del inmueble, que conforme obra en la escritura pública No. 340 del 23 de abril de 2021, ésta corresponde a la ciudad Cúcuta.
3. Surtido el trámite correspondiente, se remitieron las diligencias al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, despacho que a través de providencia de data 02 de febrero de 2024 decidió abstenerse de conocer el asunto y promovió el conflicto negativo.
Argumentó que la competencia debe dilucidarse de conformidad con el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, por tratarse de un litigio que involucra una hipoteca que pesa sobre un inmueble ubicado en el municipio de Herrán, Norte de Santander.
CONSIDERACIONES
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2. El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diferentes factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de atracción o conexión.
3. Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece diferentes pautas, consagrando en el numeral 1° como regla general que «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
Sin embargo, en lo atinente a los procesos donde se ejercitan derechos reales, el numeral 7º del artículo 28 ejusdem consagra que «(…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)» es por ello que, de forma precisa y categórica, el funcionario llamado a encarar el asunto con exclusión de cualquier otro juez, corresponde al del lugar en donde se encuentra ubicado el bien.
Frente a este último punto, la Corte de tiempo atrás ha precisado que:
El concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…). (CSJ AC3744-2018, exp. 2018-02286-00, reiterado entre otros, AC5060-2018 y AC2233-2023) Negrilla propia.
Conforme a lo anterior, se desenlaza que dicho foro real por tener la calidad de «privativo» prevalece sobre el criterio general del domicilio del demandado.
4. En el caso concreto, con la demanda se pretende el mandamiento de pago con base en el título hipotecario constituido sobre un inmueble localizado en el municipio de Herrán y matriculado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chinacota. Para tal efecto, la parte actora allegó tanto la escritura pública correspondiente, protocolizada ante la Notaría Única de Chinacota, como el certificado de tradición y libertad, en los cuales consta el otorgamiento de la hipoteca en primer grado sobre el referido bien.
Así las cosas, como la demandante pretende el ejercicio de un derecho real, la competencia se encuadra dentro de la hipótesis consagrada en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, excluyendo así la aplicación del numeral 1º del mismo canon, por el carácter privativo como se mencionó en precedencia.
5. De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Herrán, Norte de Santander.
DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, se resuelve:
Primero: Declarar que el competente para conocer de este asunto litigioso es el Juzgado Promiscuo Municipal de Herrán, Norte de Santander.
Segundo: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe tramitándolo.
Tercero: Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00584-00