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Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-00793-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado ponente
ATC416-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00793-00
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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ANTECEDENTES
1. El accionante acudió al presente mecanismo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, «inocencia», «legalidad» y «defensa», por parte de la dependencia convocada.
Narra que tras consultar la página web del SIMIT, tuvo conocimiento que existían a su cargo los comparendos número 11001000000039224987, 11001000000039224909, 11001000000039342755 y 11001000000039342831, por lo que peticionó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá las pruebas que demostraran su notificación y la plena identificación del infractor, pero en la respuesta obtenida no se demostró nada de eso, lo que vulnera sus prerrogativas superiores.
Pide, por tanto, que se ordene a la accionada:
(…) declarar la nulidad de los procesos contravencionales dejando de lado los comparendos [antes individualizados] y las resoluciones sancionatorias derivadas de los mismos y se proceda a notificar debidamente enviando las ordenes de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT para poder ejercer [su] derecho de defensa. Lo anterior siempre que no haya operado el fenómeno de la caducidad de que trata el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 pues en esos casos deberán eliminar completamente las ordenes de comparendo pues ya no podrán volverlas a notificar por haber pasado más de un año sin que tengan una resolución sancionatoria válida», [así como] «ordenar la actualización de dicha información en la base de datos de infractores del RUNT, SIMIT y cualquier otra base de datos de infractores de tránsito.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, a quien correspondió la tutela, resolvió mediante providencia de 12 de febrero de los corrientes abstenerse de conocer el asunto, porque según interpretó del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, le corresponde conocerla es a los jueces de Bogotá, pues la accionada es una «autoridad pública de orden distrital, con domicilio en [esa] ciudad», razón por la cual ordenó remitir el expediente al reparto de los Juzgados Civiles Municipales de la capital del país.
3. A su turno, el Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá en proveído del pasado 5 de marzo también rehusó la competencia, tras considerar, en suma, que el conocimiento del asunto corresponde al despacho remitente, porque «si bien el domicilio de la entidad accionada es la ciudad de Bogotá, los efectos de la vulneración deprecada y esbozada por la parte accionante se presentan en el lugar en donde el último tiene su domicilio, a saber, el Municipio de Sopó Cundinamarca, por lo cual, le está prohibido legal y constitucionalmente al señor Juez remitente de la acción de tutela, fijar la competencia exclusivamente en la ciudad de Bogotá»; máxime cuando si «se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante “en virtud del criterio a prevención”, previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991»; en consecuencia, procedió a proponer «conflicto negativo de competencia» y ordenó remitir la actuación a esta Corte para la definición del mismo.
CONSIDERACIONES
1. Establece el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 que:
Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (resalte fuera de texto).
Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que:
Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
De ahí que a esta instancia le corresponda pronunciarse sobre el conflicto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue efectuada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales (Cundinamarca y Bogotá).
2. Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza.
3. Descendiendo al caso concreto se precisa, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado a su vez por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, señala que, «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (resalte de la Sala); de este modo, se permite al afectado escoger la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional, por el lugar en que están ocurriendo los hechos denunciados o donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, sitio que puede llegar a coincidir con el del domicilio de éste.
En ese sentido la Sala ha explicado que la finalidad de la precitada regla consiste en,
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En tal sentido, se ha reiterado que la designación del despacho judicial habilitado para asumir el caso, está determinada por la libre elección del accionante, estrado que desde ese momento queda investido para definir el asunto constitucional (CSJ ATC1466-2023).
4. En esta ocasión, el accionante eligió al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, Cundinamarca, para radicar la demanda de amparo, por ser el lugar donde, de acuerdo con lo que se puede extractar de las documentales allegadas, adquirió materialidad la violación o amenaza endilgada a la autoridad querellada, pues en dicha municipalidad fue donde se produjo la vulneración de sus derechos debido a la falta de notificación de la imposición de unas multas de tránsito, lugar que además, coincide con el de su domicilio, tal y como se desprende del escrito de tutela, por cuanto allí recibe notificaciones el interesado, por lo que, entonces, el juez de Sopó no estaba autorizado para desprenderse de las diligencias, pues, se enfatiza, se da prevalencia al lugar escogido por aquél para solicitar el amparo.
Al respecto se tiene establecido que:
(…) la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (se resalta) (CSJ AT421-2021).
5. Lo considerado es suficiente para ordenar el inmediato envío de la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó su trámite, para que le dé curso y la decida con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Despachos judiciales mencionados, en razón de lo cual señala, que la competencia de la acción de tutela instaurada por Camilo Andrés Castillo Castro corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó.
En consecuencia, devuélvase el expediente al juzgado mencionado, previa comunicación de esta decisión a la otra sede judicial que intervino en el conflicto y a la gestora del amparo.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-00793-00