STC2500-2024

MARZO

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Radicación n.º 25000–22–13–000–2024–00010-01

 

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

 

STC2500-2024

 

Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00010-01

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Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Miguel Alvarado Ramírez instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá y Alejandro Ramírez Bigott, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00024.

 

ANTECEDENTES

 

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, vida digna, propiedad y trabajo», para que se ordenara al estrado accionado:

 

i) «Revocar la providencia calendada 18 de octubre de 2023, mediante la cual (…) aprobó la partición presentada por el partidor».

 

ii) «(…) rehacer la partición teniendo en cuenta las normas de la partición consagradas en el Código Civil y en el Código General del Proceso».

 

iii) «insertar en el traslado la nueva partición presentada por el partidor».

 

En sustento adujo que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que Carmen Lilia Díaz Peña promovió en su contra, como en el primer trabajo de partición se asignó a cada ex cónyuge el 50 % de la Sociedad Servicios Médico Eco-Vida Ltda. e igual porcentaje sobre un inmueble, sin ser este último un bien social, en proveído de 29 de octubre de 2020, dispuso rehacerla.

 

En el nuevo dictamen del auxiliar Alejandro Ramírez Bigott, se otorgó a la demandante 150 cuotas de la referida compañía, situación que desconoció hasta el 18 de octubre de 2023, cuando se dictó la sentencia aprobatoria de aquel, la cual quedó en firme sin poder objetar la experticia, dado que desde septiembre de 2019 no ha tenido acceso al litigio.

 

Aseveró que el 12 de diciembre pasado su expareja le propuso cederle 75 de las «cuotas sociales» de la empresa a cambio de la parte del apartamento que se le adjudicó a él y la cancelación de $450.000.000 en pagos mensuales y le advirtió que de no acceder a sus pedimentos registraría el veredicto y solicitaría la entrega de «todos los bienes de la Sociedad Servicios Medico Eco-Vida Ltda.».

 

2.- El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá indicó que todas las actuaciones desplegadas en el litigio reprochado han sido comunicadas a las partes a través de los estados electrónicos habilitados en el portal web de la rama judicial y, tienen a su disposición el correo del despacho; además, que «(…) se han emitido incontables decisiones requiriendo al partidor para que reelaborara el trabajo partitivo, siempre de oficio, pues las partes no se pronunciaron a lo largo del trámite, así como también se han otorgado los traslados de ley frente a cada trabajo de partición allegado, a tal punto, que se ordenó compartir la carpeta previa solicitud de los apoderados».

 

Carmen Lilia Díaz Peña se opuso al resguardo arguyendo que la apoderada del demandado tenía acceso al link del pleito cuestionado desde el 14 de febrero de 2023.

 

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

 

El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el auxilio, tras advertir, que «(…) en auto de 29 de octubre de 2020, el juzgado, verificado el traslado del primer trabajo partitivo elaborado en 2019 [como se desprende de la información que obra en el ‘micrositio’ que el estrado judicial interpelado tiene asignado en la página web de la Rama Judicial, y es posible acceder a éste desde la casilla <>, seleccionado el año <> y luego el ‘botón’ de ‘octubre’], conminó al partidor para que hiciera las siguientes correcciones: “a) en el numeral 5º acápite de antecedentes, se indicó en forma errada la fecha allí consignada; b) no consignó los linderos del inmueble a que hace referencia la segunda partida del activo, c) en el capítulo dedicado al activo social, en la tercera partida, se incluyó inmueble que no hace parte de los inventarios aprobados por la Sala Civil-Familia del Honorable Tribunal Superior del Distritito Judicial de Cundinamarca, d) verificar los linderos y demás informaciones relativas al inmueble que conforma la partida segunda del activo” (02Providencia29Octubre2019 del expediente digital 2014- 00024)».

 

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Recurrió el precursor con similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando que «(…) la juez del proceso incurrió en error de derecho, ya que no ejerció el control de legalidad, que estaba obligada a realizar, y por ende omitió aplicar el derecho sustancial aplicable para la liquidación y adjudicación de sociedad conyugal, según normas ya previamente citadas en el escrito de tutela, ni hizo uso de su deber de dirección y discrecionalidad (…) el partidor con su falta de pericia en la labor encomendada incurrió en un grave error de hecho y de derecho, ya que realizó una partición y adjudicación de bienes contraria a derecho, y de hecho, ya que con su actuar hizo incurrir al fallador en un grave error, que confió en sus conocimientos, y aprobó una partición errónea y violatoria de todas las normas sustanciales aplicables a la labor encomendada para aprobar la partición errónea Ya que el fallador no tuvo en cuenta los derechos fundamentales invocados, ni dio aplicación a la norma sustancial que los protege (…)».

 

Alegó que la «sentencia que decidió la tutela (…)  ni siquiera se planteó el PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER, lo que trajo como consecuencia que no se aplicaran las normas sustanciales, invocadas, ya que enfiló su disertación, en la inactividad del tutelante, pero no revisó qué derechos fundamentales se estarían violando con la partición realizada por el PARTIDOR, por la ausencia de control de legalidad del juez de la instancia, por no tanto, no se dio aplicación a las normas sustanciales ni procesales dispuestas para esta clase de procesos, ni dio aplicación a las normas constitucionales vigentes encaminadas a proteger los derechos fundamentales del tutelante».

 

Respectó a la afirmación del Tribunal, en el sentido que «el link lo habíamos recibido en febrero de 2023 (…)», resaltó que «una cosa es recibir el proceso DIGITALIZADO, no se actualiza y otra cosa muy diferente recibir el link del proceso que sí se actualiza y se pueden visualizar en tiempo real las actuaciones, lo recibimos nosotros hacia finales de septiembre de 2023, cuando ya se encontraban vencidos los términos de traslado de la última partición (…)».

 

CONSIDERACIONES

 

1.- Muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo definido en la primera instancia debe ser convalidado.

 

Miguel Alvarado Ramírez pretende que se deje sin efecto la sentencia de 18 de octubre de 2023 expedida por Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá que «aprobó el trabajo de partición» en el proceso n.° 2014-00024, porque no pudo objetarlo, en tanto tuvo acceso al expediente desde el año 2019.

 

Auscultando el paginario recriminado, se observa que, en el mismo, el funcionario confutado:

 

* En providencia de 29 de octubre de 2020 ordenó la corrección de la partición, en la forma allí indicada.

 

– El 31 de agosto de 2022 corrió traslado a las partes del trabajo enmendado, noticiado en estado de 1° de septiembre siguiente.

 

 

 

– El 7 de febrero de 2023 otra vez mandó corregir dicho laborío.

 

– El 16 de junio último, nuevamente corrió traslado por cinco (5) días a los interesados, «conforme lo dispuesto en el numeral 1º del art.509 del C.G.P., resolución notificada en estado de 20 del mismo mes y año; oportunidad en la que no se recibieron manifestaciones de las partes.

 

 

– El 19 de septiembre de 2023, señaló que «impartiría aprobación de la partición (…) de no ser, porque se evidenciaron errores en las adjudicaciones», por lo que requirió «al partidor para que realice la corrección».

 

– En sentencia de 18 de octubre del mismo año, al no haberse presentado objeciones al último informe realizado por el auxiliar de justicia, «aprobó el trabajo de partición».

 

De lo anterior se colige que el accionante obró con incuria en la defensa de sus garantías fundamentales ya que, no «objetó» en las fases procesales correspondientes el «trabajo de particion», pese a que fue debidamente enterado y estaba representado por abogada, dejando fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe en sede tutelar.

 

Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que

 

(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). – STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.

 

Ello, en virtud de que,

 

(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).

1.2.- En lo que concierne con lo afirmado en el escrito de impugnación, relativo a que «(…) la juez del proceso incurrió en error de derecho, ya que no ejerció el control de legalidad que estaba obligada a realizar, y por ende omitió aplicar el derecho sustancial aplicable para la liquidación y adjudicación de sociedad conyugal (…)», constituye nuevos hechos de los que no tuvieron conocimiento la primera instancia ni los llamados a este trámite, por tanto, no pueden ser analizados ya que afectaría «el derecho de defensa» de quien no tuvo la posibilidad de controvertir concretamente dichos aspectos.

 

Esta Magistratura, al respecto, ha esbozado que:

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(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petitta cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…). STC 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01, STC8838-2021, STC10013-2022 y STC1822-2023.

 

1.3.- Y en lo atinente a la manifestación del Tribunal, que refiere que «el link lo habíamos recibido en febrero de 2023 (…)», revisado el paginario se evidencia que asiste razón al a quo  para hacer tal aseveración, pues en archivo n.º 15 obra solicitud de envió del link por la apoderada del gestor Patricia Alvarado Ramírez (14 feb. 2023), siendo remitido por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá al día siguiente a la dirección electrónica patalvarado@hotmail.com, y consultado aquel enlace obran las actuaciones actualizadas.

 

Memórese que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020 y STC7831-2022, entre otras).

 

2.- Ergo, se impone el acompañamiento de la directriz refutada.

 

DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

 

Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 25000–22–13–000–2024–00010-01

 

   

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