STC2502-2024

MARZO

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Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00145-01

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

 

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Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00145-01

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil veinticuatro)

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de febrero de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Manuel Guillermo Silva Santos, quien dice actuar como agente oficioso de Luis Darío Silva Vera (q.e.p.d), instauró contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta misma Ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-000266.

 

ANTECEDENTES

 

1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de las prerrogativas al «acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal» de Luis Darío Silva Vera (q.e.p.d.), infiere la sala por no decirlo expresamente, para que se ordenara:

 

i.- Dejar sin efecto las determinaciones emitidas el 18 de diciembre de 2023 y 22 de enero de 2024 por el juzgado accionado y,

 

ii.- A las clínicas Nueva El Lago y Nueva EPS reconocer y pagarle como «agente oficioso» de su progenitor los daños morales por el fallecimiento de este.

 

De las piezas arrimadas al cartapacio y de la demanda se extrae que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá negó la «acción de tutela» que el actor promovió como «agente oficioso» de Luis Darío Silva para que se efectuara el traslado del último de la Clínica Nueva El Lago S.A.S. al Hospital San Ignacio (n.° 2023-00266), tras advertir la configuración de un «hecho superado» (18 dic. 2023).

 

Adujo el gestor que, luego de dictada esa decisión, adjuntó «certificado de defunción» para informar que por «negligencia de Clínica Nueva El Lago y la Nueva Eps ocurrió el fallecimiento de [su] Padre», pero el estrado querellado le ordenó «estarse a lo resuelto en fallo de 18 de diciembre de 2023, mediante el cual se denegó el amparo solicitado».

 

Posteriormente, allegó escrito de impugnación, rechazado por extemporánea (22 en. 2024), con lo que, en su opinión, el despacho obró de forma «negligente e indolente».

 

2.- El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá se opuso al resguardo porque «se circunscribe a cuestionar la legalidad de unas providencias judiciales que fueron dictadas dentro de una tramitación constitucional de igual naturaleza a la que actualmente se tramita».

 

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y la Superintendencia Nacional de Salud exigieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

 

1.- El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la salvaguarda porque:

 

i.- «(…) En primer lugar, se observó la falta de legitimación del señor Silva Santos para propender por la protección de los derechos fundamentales de su padre, el señor Silva Vera (q.e.p.d.), teniendo en cuenta que fallecido este, jurídicamente, se extingue su calidad de persona titular de derechos de esa raigambre» y,

 

ii.- Si «(…) lo que se busca es un resarcimiento por la muerte del señor Silva Vera, (…) la naturaleza de la acción de tutela no es fundamentalmente indemnizatoria».

 

2.- Ese desenlace fue repelido por el precursor con argumentos análogos a los del pliego inaugural.

 

CONSIDERACIONES

 

1.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que:

 

«La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

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También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

 

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

 

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».

 

Por su parte, el artículo 94 del Código Civil establece que «la existencia de la persona termina con la muerte», de manera que al extinguirse deja de ser sujeto de «derechos» y obligaciones.

 

En lo que concierne a las «acciones de tutela en favor de persona fallecida» la Corte Constitucional señaló:

 

(…), el ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condición de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (C.P., art. 14); de manera que, “Quien no tenga la condición de persona – natural o jurídica – propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho.” Además, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva persona.

De manera que, como lo establece el Código Civil Colombiano: “La existencia de las personas termina con la muerte” (art. 94), y esto se refleja en dos aspectos, tanto el físico como el jurídico, de tal forma que, por el hecho del fallecimiento se pone fin a su personalidad y la persona deja de ser sujeto de derechos, presentándose respecto del conjunto de derechos de los cuales era titular, la posibilidad de transmitirlos a los herederos o legatarios.

No se puede perder de vista que, los derechos fundamentales por su naturaleza y finalidad, pertenecen a la categoría de los derechos extrapatrimoniales, en el sentido de que no integran el patrimonio económico de su titular al no ser cuantificables en dinero, sino que forman parte de los estrictamente personales, quedando intrínsecamente ligados a la persona por su esencia humana sin poder escindirse de ella, y constituyen el sustento mismo de su desarrollo, ya que, se reitera, reúnen las características de inalienables, inherentes y esenciales al ser humano. (T-249/1998, reiterada en la T-176/2011 y citada en ATP1543-2022).

 

2.- Manuel Guillermo Silva Santos afirma agenciar los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la salud en conexidad con la vida e integridad personal» de Luis Darío Silva Vera (q.e.p.d.); no obstante, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, se vislumbra su «falta de legitimación en la causa por activa», ya que, como se expuso en precedencia, con el fallecimiento de su padre acaecido el 14 de diciembre de 2023, cesó la existencia física de éste, extinguiéndose con ello, su condición de persona.

 

Ahora, si bien es cierto, la Guardiana de la carta política contempla excepcionalmente la posibilidad de «agenciar derechos fundamentales que se proyectan más allá de la existencia de la persona», esto es «(…) la dignidad, la honra, el buen nombre, la intimidad, la memoria y la imagen del fallecido» (T-478-2015), en el sub examine dichas garantías básicas no fueron invocadas, ni se advierte lesión a las mismas.

 

Así las cosas, como el convocante carece de «legitimación en la causa» para activar este remedio excepcional, no es posible analizar lo instado.

 

3.- Con todo, si lo que pretende el impulsor es el reconocimiento de «daños morales» con ocasión de la «negligencia de la Clínica Nueva El Lago y la Nueva Eps» en la prestación del servicio de salud a su padre, puede acudir ante la jurisdicción ordinaria con dicho fin.

 

Sobre dicho tópico, esta Corporación ha dicho que,

 

(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» -Negrillas adrede- (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022 y STC1577-2023)

 

DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 

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Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 

 

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00145-01  

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