AC862-2024

MARZO

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Radicación n.° 68001-31-03-003-2012-00093-01

 

 

 

 

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Radicación n.º 68001-31-03-003-2012-00093-01

 

Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide el recurso de reposición que interpusieron los demandados Anderson Fabián Pradilla Díaz, María Hilda Díaz Acero y Yurley Patricia Pradilla Díaz –estas últimas en su reconocida condición de sucesoras procesales del fallecido Luis Alejandro Pradilla Cobos– contra el auto de 1.º de noviembre de 2023, dictado en esta causa.

 

ANTECEDENTES

 

1. 1.  Mediante la providencia cuestionada, se admitieron los recursos extraordinarios de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 20 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

 

2. Se cuestiona esa determinación, arguyendo que «la recurrente en casación incurrió en un supuesto de mixtura, al entremezclar en un mismo cargo la denuncia por supuestos errores de hecho y también de derecho». En desarrollo de ese reproche, señalaron que los dos cuestionamientos de los sucesores procesales de la demandante aluden de forma expresa a yerros de índole fáctico, pero «al leer el desarrollo del cargo y conclusión es evidente que lo alegado es una censura por error de derecho».

 

Agregaron que, de dicha mixtura daría cuenta «el siguiente extracto de la demanda de casación: “Estas pruebas, tanto las apreciadas erróneamente, como las no apreciadas, analizadas en su conjunto conforme lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso, demuestran de manera diáfana, clara, de bulto, la existencia del daño impetrado a la sociedad conyugal y del valor de los frutos civiles y como consecuencia el derecho a percibirlos”». Así las cosas, concluyeron que «el recurrente (sic) está entremezclando errores de hecho y de derecho dentro de un mismo cargo, situación que, además, se presenta en los dos cargos presentados en la demanda de casación de los sucesores procesales de la señora Navas (…)».

 

CONSIDERACIONES

 

1. 1.  Es pertinente indicar que, en la fundamentación de las dos censuras que formuló la parte convocante, se singularizaron, con la precisión y claridad que exige la ley procesal, las distintas evidencias que habrían sido pretermitidas por el tribunal, así como la información que debió extraerse de ellas. A partir de allí, los recurrentes se ocuparon de determinar el error que –en su opinión– habría cometido el tribunal, y también trascendencia en el sentido del fallo.

 

De lo expuesto puede colegirse que los requerimientos formales prescritos por el artículo 344-2, lit. a), del Código General del Proceso se encuentran cabalmente satisfechos en este caso, siendo ello suficiente para que se admitiera a trámite la impugnación extraordinaria, como en efecto se dispuso en el auto recurrido.

 

2. Ahora bien, la conclusión que se anunció no sufre mengua si se considera la mención tangencial que hicieran los demandantes a la regla de valoración conjunta de las pruebas que establece el artículo 176 del mismo código. Esto se debe a que dicha alusión no pretendía identificar un yerro de derecho, sino enfatizar que la inclusión de las pruebas omitidas por el ad quem habría modificado la suerte de las pretensiones de restitución de frutos e imposición de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil.

 

En ese sentido, inadmitir un recurso extraordinario solo por una mención aislada a alguna regla jurídico-probatoria traduciría un exceso ritual manifiesto, máxime teniendo en cuenta las prescripciones del parágrafo 2.º del precepto 344, que permiten a la Corte escindir las acusaciones que se consideren incompatibles, pero que se entremezclen en una misma acusación. Por tanto, bastaría con obviar el breve aparte que se citó en el recurso de reposición para que las censuras presentadas por la parte convocante satisfagan incluso el más estricto análisis formal.

 

Para clarificar, es importante enfatizar que la norma previamente mencionada debe ser interpretada de acuerdo con los lineamientos del precedente, que enseña:

«El uso de la expresión “cargos formulados por la causal primera” [contenido en el citado par. 2.º del artículo 344] ha de entenderse como un simple lapsus del legislador, derivado de replicar en la normativa actual la estructura del Código de Procedimiento Civil, en la que convivían bajo el ropaje de ese motivo de casación acusaciones por vía directa e indirecta (que corresponden a las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso). Por tanto, ha de entenderse que pueden agruparse y desagruparse distintas acusaciones de infracción de la ley sustancial, sean estas por vía directa o indirecta» (CSJ SC240-2023).

 

3. Para finalizar, debe señalarse que la mixtura o entremezclamiento –en tanto pauta de técnica derivada del presupuesto de separación de los cargos que prescribe el tantas veces citado artículo 344-2 del Código General del Proceso–, debe entenderse como la prohibición de conjuntar en un solo cargo dos acusaciones lógicamente incompatibles, y no como una sanción automática a quien invoca yerros de juzgamiento de distinta naturaleza.

 

Ciertamente, segregar y diferenciar adecuadamente cada acusación suele ser esencial para garantizar la precisión e integridad analítica que caracterizan la labor de la Corte como Tribunal de Casación. De ahí que, por ejemplo, el ordenamiento procesal civil instruya al recurrente que encauza su acusación por la vía directa para que se limite al aspecto jurídico de la sentencia impugnada, evitando extenderse a asuntos de índole fáctica.

 

Con similar orientación, la jurisprudencia ha reseñado la incompatibilidad interna de una acusación que, en simultáneo, argumente que una pieza de evidencia determinada no satisface los requisitos extrínsecos o intrínsecos para ser valorada, y a la par critique las conclusiones que los jueces extrajeron de ella, pues la ilicitud o ilegalidad de la prueba supondría, necesariamente, la imposibilidad de su valoración.

 

Sin dejar de lado, que la pauta de técnica que viene comentándose

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«(…) no puede ser vista como un dogma inflexible. Aunque la regla general sea la reseñada, casos excepcionales habrá en los que la inconformidad de la parte recurrente solo resulte inteligible –o eficaz– si se presenta como una conjunción de errores puramente jurídicos y yerros de valoración probatoria [reflexión que, mutatis mutandis, aplica para los yerros fácticos y de derecho encauzados por la causal segunda]. Sobre este tema, explica el precedente: “[E]s posible que una acusación que se encauza por la causal primera se erija excepcionalmente en razones jurídicas y probatorias de manera conjunta, si el punto que es materia de la crítica participa de ambas naturalezas, siempre y cuando, claro está, la reflexión conserve su coherencia frente a la motivación que realizó el Tribunal. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se trata de probar la existencia de un hecho jurídico, cuya valoración material implica una preconcepción jurídica del mismo, y, por lo tanto, hecho y derecho no pueden desligarse de la proposición, como dos manifestaciones que son de un único asunto. En tal evento, mal podría aducirse un quebranto del principio de no contradicción, porque la quaestio iuris y la quaestio facti no se mezclan ni confunden en la argumentación, sino que comportan dos aspectos o sentidos distintos de un mismo tema que, aunque perfectamente diferenciables, se complementan mutuamente.

 

Las aludidas orientaciones fueron esbozadas por esta Corte hace ya más de una década y siguen conservando plena vigencia, por lo que conviene memorar que ‘(…) la mixtura de sus razonamientos (jurídicos y probatorios) haríale recordar al impugnador que tesis constante ha sido la de que no puede juntar en un mismo cargo cuestiones irreconciliables (…). Pues bien: piensa hoy la Sala que nada obsta para que el ataque total pueda hacerse en el mismo cargo con la debida precisión. Conjuntar ordenadamente violaciones directas e indirectas, así como de varia tenga la argumentación del tribunal, guardándose, eso sí, la correspondencia necesaria (…)’. (Sentencia n.º 169 de 20 de septiembre de 2000)” (CSJ SC, 16 dic. 2013, rad. 1997-04959-01)» (CSJ SC240-2023, ya citada).

 

De acuerdo con estos razonamientos, se infiere que la coexistencia de acusaciones distintas es viable, a condición de que no se transgreda el principio de no contradicción, ni la regla del 344-2, lit. a). Y en el caso en cuestión no se observa tal infracción, ya que los demandantes buscan demostrar que, al alterar los elementos considerados en el conjunto de pruebas, la conclusión del análisis debía ser necesariamente diferente, argumentación que no muestra ninguna incompatibilidad lógica.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. NO REVOCAR el auto de 1.º de noviembre de 2023, dictado en el asunto de la referencia.

 

SEGUNDO. Secretaría sírvase computar el término para formular las respectivas réplicas, observando las pautas que establecen los artículos 118-4 y 348 del Código General del Proceso.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

 

 

 

Radicación n.° 68001-31-03-003-2012-00093-01

 

 

   

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