STC2871-2024

MARZO

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Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00007-01

 

 

 

 

 

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

 

STC2871-2024

Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00007-01

(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

 

Se dirime la impugnación que promovió Jaime Usma Cañaveral contra el fallo de 13 de febrero de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes proceso reivindicatorio No. 2010-00242-00.

 

ANTECEDENTES

 

1. 1.  La gestora pretende que se «SUSPENDAN LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA hasta tanto se cumpla con el requisito de la DOBLE INSTANCIA que por su ritualidad procedimental tiene el mencionado proceso».

Como soporte de su pedimento adujo que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Pereira tramita un proceso reivindicatorio que fue iniciado en su contra. La autoridad judicial profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones, por lo que le ordenó al aquí actor que hiciera entrega del bien inmueble objeto de la disputa (1º diciembre 2023). En consecuencia, el demandado interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, medio de impugnación que fue concedido en el efecto devolutivo.

 

A juicio del censor esa decisión desconoce el derecho a la doble instancia, toda vez que el cumplimiento de la sentencia sólo puede efectuarse una vez sea adoptada la decisión definitiva en segundo grado.

 

2. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Pereira defendió la legalidad de su actuación y señaló que «la sentencia proferida por este despacho, no ha quedado ejecutoriada pues en el momento se surte el recurso de apelación en el efecto devolutivo, esa es una situación real y que se encuentra prevista en nuestra legislación, especialmente en los artículos 305, 308 y 323 del C.G.P. y a ellas nos atendremos. La situación planteada por el actor, no se escapa de la órbita y la convicción legal del despacho».

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4. 4.   El actor impugnó. Para tal fin reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela; además, señaló que no era procedente algún recurso frente al efecto en que se concede la alzada.

 

CONSIDERACIONES

 

El veredicto impugnado será ratificado por advertirse que la protección reclamada no cumple con el requisito de subsidiariedad.

 

El proceso reivindicatorio referido da cuenta que el actor no promovió recurso de reposición frente a la decisión que dispuso conceder, en efecto devolutivo, la alzada que promovió respecto de la sentencia, medio de impugnación que era procedente conforme lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso. Lo anterior permite afirmar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que:

 

(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).

 

Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Ausencia justificada

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00007-01

 

 

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