STC3179-2024

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Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00166-01

 

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

 

STC3179-2024

Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00166-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 1 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Seguridad Atlas Ltda., contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y las demás partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º2017-00437.

 

ANTECEDENTES

 

1.         La sociedad convocante, actuando por intermedio de apoderada judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.

 

2.        Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

 

Juan Pablo Cercera Rojas promovió ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, contra Seguridad Atlas Ltda., en procura de que se declarara que el contrato de trabajo suscrito entre ambas partes, finalizó «sin justa causa», teniendo en cuenta que, para la fecha del finiquito, se encontraba «en curso el recurso de anulación contra el laudo arbitral que puso fin al conflicto colectivo existente entre la empresa y la organización sindical a la que pertenecía», en consecuencia, pidió su reintegro;, obteniendo sentencia favorable.

 

Posteriormente, al desatar la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó lo dispuesto por el a quo, pues advirtió que «el despido del trabajador amparado por fuero circunstancial que se encuentre motivado por el empleador en una justa causa no requiere autorización judicial, [supuesto que, encontró acreditado en ese escenario]»; en ese sentido, absolvió a la llamada a juicio.

 

Inconforme, el demandante recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3, infirmó la decisión del ad quem, en tanto coligió que «el Tribunal (…) desatendió los parámetros trazados por la jurisprudencia constitucional y laboral, al momento de analizar la causa de despido alegada como justa por el empleador».

 

Luego, en sede de instancia, declaró que «Juan Pablo Cervera Rojas era beneficiario de la garantía de fuero circunstancial al momento del despido (…) [y por ello, la terminación era ineficaz]»; en lo demás, confirmó la determinación de primer grado.

 

Resolución que, a juicio de la sociedad precursora incurrió en una vía de hecho, pues «fue excesiva la protección y el alcance (…) dado por parte de la Sala accionada en el caso del demandante, quien no acreditó las circunstancias o condiciones para que le aplicaran en su caso las recomendaciones de la OIT, pues no demostró que este fuera un sujeto identificado como consumidor de sustancias, pues obvió el estudio del material probatorio y desconoció las pruebas aportadas al interior del proceso y los cuales dan de cuenta que de parte del trabajador sí existió una grave falta a sus obligaciones inherentes a su cargo».

 

3. Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL2240-2023, 20 sep., y, en consecuencia, se mantenga la determinación del ad quem.

 

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

 

1.        El magistrado ponente de la providencia confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma, y manifestó que aquella «está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, fue suficientemente sustentada, se encuentra ajustada a la lógica jurídica y se profirió con estricto apego a la Constitución y al precedente».

 

2.        Juan Pablo Cercera Rojas solicitó desestimar la salvaguarda, toda vez que «no cumple» con los requisitos de procedibilidad.

 

3.        El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué allegó el enlace de acceso al expediente digital del asunto cuestionado.

 

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

 

Denegó el amparo, en tanto advirtió que, «los razonamientos [del fallo atacado] no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara al análisis jurisprudencial y legal general y frente al caso concreto efectuado».

 

IMPUGNACIÓN

 

La formuló la apoderada de la sociedad recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «contrario a lo estimado (…) por el a quo, quien consideró equivocadamente que existía una valoración razonable, no puede existirla cuando es claro que no se evaluó la falta disciplinaria en sí misma, si no que se consideró en esta última sede una presunta condición sobre la cual no existió prueba alguna por parte del señor Cervera mucho menos fue objeto de discusión dentro del proceso».

 

CONSIDERACIONES

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1.        Problema jurídico.

 

Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido contra Seguridad Atlas Ltda. (SL2240-2023, 20 sep.), por cuanto casó la sentencia absolutoria del tribunal y, en sede de instancia, confirmó lo dispuesto por el juzgado a quo, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

 

2.        De la tutela contra providencias judiciales.

 

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

 

3.        Caso concreto.

 

3.1.        Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corporación, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada (i) infirmó lo resuelto por el ad quem, en tanto coligió que «el Tribunal (…) desatendió los parámetros trazados por la jurisprudencia constitucional y laboral, al momento de analizar la causa de despido alegada como justa por el empleador»; y, (ii) en sede de instancia, confirmó la decisión de primer grado; no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

 

En efecto, al revisar el único cargo, el cual fue formulado por la vía directa «por aplicación indebida, del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo»; el estrado encartado expuso que:

 

«[Corresponde] esclarecer si la conclusión de que el despido se cimentó en una justa causa, derivada de presentarse al trabajo bajo los efectos de sustancias psicoactivas, comporta una tergiversación del sentido y alcance de la referida causal, en los términos o bajo las directrices trazadas por la jurisprudencia constitucional y laboral».

 

Inicialmente, estableció los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: «(…) para el momento del desahucio, el trabajador estaba amparado por fuero circunstancial, (…) el empleador dio por terminado el vínculo alegando justa causa, que hizo consistir en ‹‹incumplir su horario de trabajo y presentarse a su sitio de trabajo bajo la influencia de sustancias psicoactivas», (…) si bien, el trabajador se negó a practicarse la prueba de toxicología, sí se presentó a trabajar bajo la influencia de alucinógenos, (…) y (…) asimismo, admitió ser consumidor de esta clase de sustancias, pero negó que esto afectara su desempeño laboral».

 

Luego, analizó la prohibición contenida en el numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo y sus consecuencias; para ello, realizó un recuento de la jurisprudencia constitucional y del órgano de cierre y concluyó que:

 

«[E]n el propósito de ponderar la transgresión de [la aludida] prohibición (…) en perspectiva de discernir sobre la configuración de una justa causa de despido, los jueces laborales (…) deben verificar si: La situación concreta del trabajador refleja una adicción que desborda la esfera íntima de la persona, al punto de irrumpir en el ámbito del trabajo. (…) La conducta o comportamiento del asalariado afecta de manera directa su desempeño laboral. (…) Las decisiones adoptadas por el empleador, (…) se enmarcan en una verdadera política de prevención, protección y control de consumo de sustancias psicoactivas y de alcohol. (…) [E]l empresario ha gestionado y agotado los mecanismos para la valoración adecuada del personal involucrado, (…) Finalmente, si emerge palpable la renuencia del trabajador a cumplir el tratamiento que aceptó o su reincidencia en las mismas conductas, pese a los tratamientos y medidas adoptadas». Negrillas fuera de texto.

 

En esa línea, destacó que «el ad quem (…) avaló, prima facie, el desahucio, sin estimar las circunstancias que hubieran podido concurrir de cara al comportamiento del trabajador; más aún, sin verificar si en este caso confluían cada uno de los ítems que acaban de mencionarse».

 

Sobre «la resistencia [del trabajador] a practicarse la prueba [de toxicología] y la negación de cualquier disminución de su capacidad para laborar», señaló que, dicha renuencia «no corresponde a la (…) que alude la jurisprudencia laboral para dar vía libre al despido con justa causa», pues aquella se refiere a aquellos eventos cuando el «asalariado rehúye al tratamiento o reincide en el consumo dentro del ámbito del trabajo o con incidencia sobre este».

 

Respecto de «la afectación del desempeño laboral del trabajador», arguyó que «debe ser real y no hipotética, ni bajo supuestos no demostrados, como la posibilidad de acceder a armamento bajo el influjo de sustancias psicoactivas. Esta última situación, que despertó la preocupación del fallador de la alzada, (…) recrea un escenario meramente especulativo; con mayor razón, si resulta plenamente válido pensar que el empleador cuenta con herramientas y mecanismos para conjurar esa clase de situaciones, como es, precisamente, la existencia de protocolos para la entrega de puestos de trabajo y el relevo de personal en condiciones especiales». (Negrillas fuera de texto).

 

Así, concluyó que «el Tribunal incurrió en los errores jurídicos endilgados por la censura». De esta manera, casó la sentencia reprochada y, en sede de instancia, dispuso:

 

«(…) DECLARAR que JUAN PABLO CERVERA ROJAS era beneficiario de la garantía de fuero circunstancial al momento del despido, (…) En consecuencia, DECLARAR ineficaz la terminación del contrato (…) Confirma en lo demás».

 

De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

 

3.2.  En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

 

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

 

4. Conclusión.

 

La providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

 

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

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