STC3111-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

 

 

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00575-00

 

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

 

STC3111-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00575-00

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide la acción de tutela que instauró la Clínica San Francisco de Asís S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

 

ANTECEDENTES

 

1. La clínica promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, contradicción y «doble instancia», que dice vulneradas por la sede judicial acusada.

 

Solicitó, entonces, «declarar nulo el contenido de los autos del 11 de agosto de 2023…, 31 de agosto, …21 de septiembre, …07 de noviembre y demás actuaciones que se adelantaron tanto por la Colegiatura, así como por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito al interior del proceso con radicado No. 11001310300720200008700(1)».

 

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

 

2.1. Angiografía de Colombia S.A.S. promovió proceso ejecutivo en contra de la Clínica San Francisco de Asís S.A.S.; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, quien el 7 de julio de 2020 libró mandamiento y, surtido el trámite de rigor, el 5 de julio de 2023 ordenó seguir adelante con la ejecución por $209´443.526; decisión que apeló la ejecutada.

 

2.2. Remitido el expediente al Tribunal, a través de proveído del 18 de julio de 2023, admitió la alzada y dispuso «otorgar traslado al apelante para que ante esta Corporación sustente el recurso…», conforme el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de declararlo desierto.

 

2.3. Cumplido lo anterior, con providencia del 11 de agosto de 2023 se declaró desierta la apelación, al no ser sustentada en esa instancia; determinación que censuró la enjuiciada en reposición y, en subsidio, súplica, al considerar, de un lado, que con los reparos presentados «gui[o] el estudio que deberá atender el superior encaminado a decidir de fondo los yerros que sustentan la alzada», pues «en el momento oportuno, explicó, esbozo y dejó sentados los reparos puntuales que motivaron el recurso de apelación en contra de la decisión de instancia adoptada por el a quo», incurriendo el Tribunal en un exceso ritual, al no atenderlos; y, por otra parte, porque en el término otorgado ante el ad quem, el 2 de agosto de 2023 a las 4:47pm remitió al correo electrónico de la secretaría del colegiado, el escrito de sustentación de la apelación.

 

2.4. El 31 de agosto siguiente, el Tribunal mantuvo la referida determinación, al considerar, por una parte, que conforme al numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso la sustentación de la apelación debía presentarse ante el superior, situación que no fue modificada por la Ley 2213 de 2022; y, por otra parte, porque conforme a la certificación emitida por la mesa de ayuda del correo electrónico del Cendoj, el escrito que dice remitió a la dirección electrónico de la secretaría del Tribunal «no fue enviado, ni recibido en la bandeja de entrada del destinatario»; el 21 de septiembre de 2023 declaró improcedente la súplica interpuesta subsidiariamente.

 

2.5. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la deserción de la alzada, pues, de un lado, «no solo se sustentó el 02 de agosto del año 2023…,sino que también, en oralidad se plasmaron los reparos dirigidos en contra de la sentencia, por ende, debía garantizarse en sentido lato, la procedencia del recurso y su respectivo trámite hasta emitir sentencia que resolviera el asunto, pues como se estableció los yerros se dejaron sentados en debida forma y están encaminado a derruir el contenido de la sentencia adoptada por el Juzgado de origen el pasado 05 de julio del año 2023 en audiencia».

 

2.6. Por otra parte, anotó que además del reparos y sustentación presentados ante el a quo, el 2 de agosto de 2023, esto es, dentro del término dispuesto por el Tribunal a las 4:47 pm «desde la dirección electrónica notificacionessanfrancisco@clinicasfa.com, debidamente registrada en cámara de comercio, dirigió la sustentación del recurso de apelación… en contra de la sentencia del 05 de julio del mismo año proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, entre otras direcciones a la dirección personal de su apoderada denarvaezabogados@gmail.com y a la dirección de la secretaría del Tribunal secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co, todo con la intención de prevenir una indebida radicación», sin embargo, desconoce las razones por las que no apareció en la bandeja de entrada del correo electrónico del colegiado, pese a que lo remitió en tiempo; que ante tal situación, días después se contacto con una empleada de la secretaría, y por medio del correo institucional de ella, remitió nuevamente el escrito, además, de la reposición contra la deserción.

 

2.7. Indicó que «por circunstancias ajenas a [su] actuar…, caso fortuito o fuerza mayor, pareciera que dicha sustentación no arribo a dicho buzón, a pesar de que el mensaje original en efectos se probó que la sustentación se remitió el 02 de agosto del año 2023, sobre las 4:47 pm a la dirección del Tribunal secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co».

 

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

 

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

 

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

 

1. 1.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones surtidas en esa instancia en el juicio criticado; manifestó que se remite a lo decidido en cada una de las decisiones emitidas, donde consignó las razones de orden fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial; remitió copia de los autos.

 

2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá realizó un resumen fáctico relevante de lo decidido en el juicio; refirió que no es pertinente hacer pronunciamiento sobre la legalidad de lo resuelto por el Tribunal, siendo esas las actuaciones criticadas; anexó link para consulta del expediente.

 

3. Los demás guardaron silencio.

 

CONSIDERACIONES

 

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

 

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

 

2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que la promotora, en esencia, cuestionó la declaratoria de deserción de su alzada al considerar que no resultaba procedente, comoquiera que, i). había sustentado el referido medio de impugnación ante el juzgado de primera instancia; ii). presentó escrito de sustentación en el término dispuesto por el Tribunal, empero, desconoce las razones por las que el mismo no llegó a la bandeja de entrada del correo electrónico del colegiado, siendo remitido en tiempo; y, iii). el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, pues, en su sentir, no se resolvió la tacha de falsedad del título base de ejecución, pues no existe el título, además, no contaba con exigibilidad.

 

3. Así pues, memórese que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

 

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

 

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

 

…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).

 

Entonces, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

 

3.1. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la tutelante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo.

 

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

 

Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio, que reproduce íntegramente el artículo 14 del prenotado decreto 806 de 2020, que buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).

 

Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del Decreto 806, hoy recogido en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).

 

En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado decreto (adoptado como legislación permanente en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022), expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:

 

325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.

 

326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.

 

327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.

 

328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20).

 

3.3. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.

 

En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:

 

…es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso.

 

En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).

 

Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente con la ley 2213 de 2022, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que:

 

…En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el

 

“apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.

 

En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.

 

Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite. Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo.

 

De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.

 

La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación (se destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).

 

En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.

 

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

 

…puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir:

 

“el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12).

 

3.5. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 11 de agosto de 2023 el Tribunal convocado declaró desierta la alzada propuesta por la sociedad promotora, por cuanto ésta no allegó ninguna sustentación en el término previsto en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 (que recogió íntegramente lo establecido en el artículo 14 del decreto 820 de 2020), decisión que mantuvo el 31 de agosto siguiente.

 

En ese último proveído, para desechar la alegación del recurrente, según la cual la sustentación de la alzada se cumplió anticipadamente, específicamente, con anterioridad a que el diligenciamiento fuese enviado por el a quo al superior, adujo la sede judicial acusada:

 

Además de la motivación consignada en el proveído cuestionado, debe ilustrarse al recurrente que el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 de la ley 1564 de 2012 dispone que, al momento de la interposición del recurso de apelación sea en audiencia o de forma escrita la decisión, el apelante “…deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”; añadiendo: “Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad.”, y advirtiendo: “El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”.

 

El legislador de esa forma modificó el trámite del recurso de apelación para establecer dos escenarios claramente diferenciados: (i) uno en primera instancia, ante quien se formula el recurso y se plantean los reparos concretos motivo de disenso; y, (ii) ante el juez de segunda instancia, ante el cual se sustenta el recurso, esto es, se desarrollan las razones de la inconformidad propuesta; de no cumplir cabalmente con alguna de esas cargas, se impone declarar desierto del recurso. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el apelante. “[n]o sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales”.

 

De la misma manera, en otro pronunciamiento anotó: “Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral frente al superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual, es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los decursos judiciales (art. 150, C.P.)”.

 

La misma Corporación precisó que “… la apelación de sentencias supone, en resumen, dos actuaciones del recurrente: (…) La interposición de la impugnación ante el a quo, con expresa y concreta indicación de los ‘reparos concretos’ que se formulen al fallo cuestionado (…) Y la sustentación, que debe guardar estricta armonía con los referidos reproches específicos indicados al interponerse el recurso y que, necesariamente, debe realizar ante el superior …”. Luego, agregó que “la insatisfacción de esas exigencias trae como consecuencia la deserción del recurso, determinación que adoptará el a quo, si se deriva del incumplimiento de la primera o, el ad quem, si de la segunda”, pues “… tales requisitos no pueden confundirse, y por lo mismo, mal puede admitirse que uno suple al otro, o más específicamente, que el acatamiento del primero exime al recurrente del deber de atender el segundo, o en el supuesto de darse el caso, que el último comporte el inicial” (Se destaca).

 

Ahora bien, dichas cargas no fueros modificadas ni eliminadas por la Ley 2213 de 2022–en cuya vigencia se tramitó esta segunda instancia, por el contrario, en el artículo 12, ratificó el deber de sustentar la apelación ante el ad quem, así lo advirtió “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” (Destacado a propósito).

 

Coruscante es que tal disposición no eximió al apelante de la carga de sustentar la apelación ante el juzgador de segundo grado y, tampoco eliminó la consecuencia sancionatoria que su omisión conlleva.

 

4. De manera tal, que con la entrada en vigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-420 de 2020, y cuya aplicación regía para los recursos de apelación interpuestos a partir del 4 de junio de ese año, dicha carga de sustentación se debe surtir ante el superior, pero ya no en audiencia, sino por escrito, señalando la norma hitos temporales para hacerlo oportunamente: a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas y, hasta dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza de aquellos. Carga del apelante que fue ratificada en la ley 2213 de 2022 al adoptar como legislación permanente las normas del Decreto Ley 806 de 2020, e implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales para agilizar el trámite de los procesos judiciales.

 

(…)

 

Corolario de lo hasta aquí discurrido, era carga de la parte apelante sustentar ante esta Sede su recurso, y en ese sentido, de manera destacada, se le hicieron las advertencias al respecto en el auto admisorio de la alzada.

 

3.6. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, o que el correo enviado para tal fin no fuera recepcionado en tiempo, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el a quo, habida cuenta que con la apelación que presentó en la audiencia de 5 de julio de 2023 en primera instancia, no se le limitó a esbozar sus reparos concretos contra el fallo de primer grado, sino que procedió a desarrollar los motivos de su inconformidad, mismos en los que se extendió, incluso, por más de 20 minutos de la diligencia.

 

De allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 12 de la ley 2213 de 2022 (que recogió el artículo 14 del decreto 806 de 2020) -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación escrita se presenta con anterioridad a que se cumpla el plazo establecido en la mencionada norma.

 

De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía presentarse desde la interposición de la alzada y «a más tardar» en el término previsto en el invocado artículo 12 de la ley 2213 de 2022, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.

 

4. Con apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico, esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la alzada se surtió bajo la egida del decreto 806 de 2020 (planteamientos que resultan aplicables en vigencia de la ley 2213 de 2022, comoquiera que se trata de disposiciones normativas idénticas), es decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el tránsito legislativo del Código General del Proceso a aquella disposición, surge necesario señalar que la Sala, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (se resalta), recogió la postura inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021 (7 abr., rad. 2021-00837-00), así como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC5630-2021).

 

Así pues, el criterio actual de la Sala se condensa en que:

 

… en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada. (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).

 

5. Finalmente, importante es resaltar que la Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento y en un caso similar al ahora analizado, avaló la tesis que aquí se sostiene de manera mayoritaria, precisando que:

 

Reglas jurisprudenciales sobre la sustentación del recurso de apelación

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

129. Las reglas del Código General del Proceso sufrieron cambios relevantes con la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020. En efecto, el Código General del Proceso «busca materializar el principio de oralidad consagrado en el artículo 4° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia»92. Por su parte, el Decreto 806 de 2020 fijó reglas que relativizan el principio de oralidad y tienen como eje las actuaciones escritas, bajo el uso de las TIC. Esto se explica, como es obvio, en un contexto en el que se adoptaron medidas que tenían como propósito evitar la interacción social para evitar la propagación del COVID 19. En relación con ello, al analizar la constitucionalidad del artículo 14 del Decreto 806, que establece las reglas del recurso de apelación en materia civil y de familia, esta Corporación, en la Sentencia C-420 de 2020, destacó que con la entrada en vigor del Decreto 806 se modificaron «los actos procesales de la segunda instancia (…), privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso».

 

130. Dentro de los recursos judiciales, el Código General del Proceso contempla en su artículo 320 el recurso de apelación, que tiene por objeto «[q]ue el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». Recurso cuyo trámite, bajo el Decreto 806 de 2020, en materia civil, sufrió las siguientes modificaciones:

 

 

131. Ahora bien, esta Corporación se ha pronunciado sobre las reglas de sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, contenidas en el Código General del Proceso. En la Sentencia T-021 de 2022, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional conoció de dos acciones de tutela contra el Tribunal Superior de Barranquilla por violación del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justica. En concreto, los accionantes sostenían que el auto que convocó a la audiencia de sustentación del recurso de apelación y fallo se notificó de manera indebida. Con todo, sostuvieron que sustentaron los recursos ante el tribunal en escritos anteriores a la decisión que declaró desierto el recurso. Esto, a su juicio, configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifestó. Adicionalmente, adujeron que presentaron escritos previos en los que sustentaron el recurso de apelación.

 

32. Luego de analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala reiteró los defectos específicos de la acción de tutela contra providencia judicial y se ocupó de reiterar las reglas de la apelación de sentencias en el marco del Código General del Proceso. En esa oportunidad concluyó que, a la luz de dichas reglas, no se desconoció el debido proceso porque «no le era legalmente posible al Tribunal accionado tener por sustentados los recursos de apelación de MPBC y EOC con los memoriales que estos radicaron en septiembre de 2018, ya que el artículo 327 del CGP establece claramente que dicha sustentación debe llevarse a cabo en audiencia» y porque «no se observa que la aplicación de las normas por parte del tribunal demandado se oponga a los derechos fundamentales de los accionante.»

 

133. La Corte sustentó esta conclusión en que: i) debe diferenciarse la etapa de precisión de los reparos frente al a quo, de la sustentación de estos, que debe surtirse ante el ad quem, en la medida en que «el CGP autoriza la presentación por escrito de la precisión de los reparos, más no de la sustentación del recurso»; (ii) «[l]a forma prevista por el Legislador para la sustentación del recurso de apelación contra sentencias es verbal, y la oportunidad para hacerlo es en la audiencia de sustentación y fallo que preside el superior al que le corresponde desatar el recurso.»; y (iii) «[N]o existe una autorización expresa en el CGP para sustentar el recurso de apelación por escrito. Por lo tanto, este trámite se rige por la regla general según la cual “las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias” (art. 3° CGP), y la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escritos (art. 107.6 ibidem).»

 

134. Además, la Sala explicó que dicha exigencia responde a la vocación del Código General del Proceso en cuanto introducir «la oralidad como forma de tramitación de las actuaciones que históricamente se desarrollaban de manera escrita.».

 

135. Esta regla tiene como precedente la Sentencia SU-418 de 201993, en la que la Corte interpretó que el artículo 327 del CGP contiene un doble deber de fundamentación del recurso de apelación, pues los reparos presentados ante el a quo, deben ser desarrollados ante ad quem, para efecto de lo cual el legislador previó la realización de una audiencia. Sobre esta audiencia, la Corte precisó que «tiene por objeto permitir que la parte apelante sustente los motivos de su inconformidad, a partir de lo cual podrán surtirse las alegaciones de la contraparte y proferirse la decisión», sustentación sin la cual, «[l]a diligencia carece de objeto y el superior no podría pronunciarse.» En ese entendido, la Sala estimó que exigir la sustentación en audiencia, no configura un defecto procedimental absoluto, en la medida en que existe una obligación clara y expresa que estableció el Legislador y que es razonable.

 

136. Estos casos son diferentes al que estudia la Sala, pues la discusión giraba en torno a la aplicación de las reglas en materia del recurso de apelación contenidas en el Código General del Proceso, pues los recursos en todos los casos fueron interpuestos antes de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, mientras que en el presente asunto se trata de un recurso que, como se explicó, fue interpuesto en vigencia del Decreto 806 de 2020, lo que diferencia los referentes normativos y el problema jurídico considerado en ambos casos.

 

137. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que si bien la carga de sustentación ante el ad quem resulta necesaria en un modelo de oralidad, en los términos expuestos por la jurisprudencia constitucional, dado que la audiencia de sustentación es la oportunidad procesal dispuesta para que la contraparte y el fallador de segundo grado conozcan el desarrollo de los reparos frente al fallo de primer grado, con la expedición del Decreto 806 de 2020, esta carga se flexibilizó.

 

138. Esto, porque, en primer lugar, no se prevé una audiencia de sustentación para que el juez y la contraparte conozcan el desarrollo de los motivos de inconformidad del recurrente frente al fallo. En segundo lugar, porque el recurso de apelación presentado ante el juez de primera instancia, cuando despliega razonablemente los argumentos que sustentan la apelación, permite al juez de segundo grado, en el análisis de admisión, determinar si contiene o no los elementos necesarios para que se entienda sustentado, pues en el modelo del Decreto 806 de 2020 estos reparos se presentan por escrito. Es claro que ese instrumento permite velar por los derechos de contradicción, doble instancia y debido proceso de las partes.

 

 

142. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelación, pues está probado que el recurso presentado ante el a quo, contiene razones suficientes contra la decisión de primera instancia, como pasa a explicarse.

 

143. En primer lugar, el recurso de apelación se tramitó bajo los preceptos del Decreto 806 de 2020, porque: (i) fue presentado el 1º de octubre de 2021 (supra 3); (ii) el 6 de octubre de la misma anualidad fue concedido en el efecto suspensivo por el juez de primera instancia (supra 3); y (iii) el auto mediante el cual el tribunal lo admitió, fue proferido el 24 de marzo de 2022 (supra 5). Como el Decreto 806 de 2022 estuvo vigente hasta el 4 de junio de 2022, la Sala concluye que al trámite del recurso interpuesto por COMCEL se le debe aplicar esta normativa.

 

144. En segundo lugar, está probado que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente al superior y que este contenía el escrito de apelación, el cual se concedió por el juzgado, el 6 de octubre de 2021 (supra 4).

 

145. La Sala destaca que en el oficio número 140 del 11 de marzo de 2022 (supra 4), se registró una constancia secretarial que da cuenta de que «el expediente se encuentra completo». El archivo da cuenta de que en el correo mediante el cual el juzgado remitió el link del expediente al tribunal, el 14 de marzo de 2022, se observa el documento contentivo del recurso de apelación en el cuaderno 1B, archivo denominado «034Apelación Sentencia», en 10 folios.

 

146. Como se advirtió (supra 2), COMCEL presentó las siguientes razones para sustentar el recurso: (i) recalcó la ausencia de valoración probatoria integral y exclusión injustificada de material probatorio por parte del juzgado; (ii) enfatizó en los efectos de las transacciones suscritas entre las partes -previas al documento que se discutió en este caso que se referían a temas relacionados con el objeto de la demanda ordinaria- y, el desconocimiento de estos, por parte del fallador; (iii) alegó que el juzgado desconoció el pago anticipado hecho por COMCEL; (iv) arguyó que el juzgado, sin prueba alguna, concluyó que existió una presunta posición de dominio contractual por parte de COMCEL, a partir de lo cual declaró la nulidad de varias de las cláusulas celebradas por las partes en el contrato y en otros documentos anexos; (v) soslayó que el juzgado desconoció el principio de buena fe y del respeto del acto propio y la conducta de Globalcom; y (vi) alegó que la sentencia de primer grado incurrió en incongruencia interna y externa.

 

147. Así las cosas, la Sala considera que el auto que declaró desierto el recurso de apelación incurrió en un exceso ritual manifiesto100, porque está sustentado en una aplicación de las normas pertinentes que, aunque correcta, es excesivamente rigurosa.

 

148. En efecto, y como también está probado (supra 5), el tribunal admitió el recurso de apelación y dispuso que debía sustentarse en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, para efecto de lo cual «las partes deberán allegar el escrito sustentatorio y su réplica, a la dirección de correo electrónico (…)». La interpretación del tribunal de esta disposición es correcta, pues es cierto que, como se explicó, el Decreto 806 de 2020 exige que la apelación se sustente ante la autoridad que dispone su admisión, esto es, el superior del que dictó la providencia de primera instancia y que esta normativa permite que las razones de la apelación se presenten por escrito.

 

149. Sin embargo, el tribunal aplicó la regla de sustentación del recurso ante el superior de manera excesivamente formal, pues exigió una nueva sustentación por escrito del recurso que, efectivamente, ya estaba sustentado y que hacía parte del expediente que se le remitió. Para la Sala las razones contenidas en el escrito de apelación son claras y suficientes de cara a satisfacer una sustentación del recurso, de acuerdo con la exigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020. En efecto, no se trata simplemente de los reparos contra la sentencia, sino de verdaderas y suficientes razones que tienen el propósito de discutir los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Así, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá tenía a su alcance las razones concretas, claras y suficientes de cara a admitir el recurso.

 

150. De lo anterior, dan cuenta también las consideraciones del tribunal en la decisión que confirmó la declaratoria de desierto del recurso, pues se observa un apego excesivo a la norma, en el sentido de sostener que, aunque el recurso estuvo sustentado ante el a quo, el recurso debe ser declarado desierto ante la omisión en la sustentación -que el tribunal interpretó como simples reparos dispuesta por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020…

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

 

151. Así las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto, la parte accionante presentó de manera suficiente y anticipada las razones que se le podían exigir al apelante y que el tribunal conoció. A pesar de lo anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el artículo 14 del Decreto 806, resolvió declarar desierto el recurso.

 

152. En suma, aunque el tribunal notificó en debida forma el auto mediante el cual admitió la apelación y corrió traslado para que fuera sustentada, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declaró desierto el recurso de apelación, pues consideró que no se había sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión de primera instancia, lo que evidentemente desconoció el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de COMCEL. (CC T-310/23).

 

6. Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 31 de agosto de 2023 y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso propuesto por la censora contra el auto del 11 de agosto anterior, que declaró desierta su apelación frente a la sentencia de primer grado.

 

Finalmente, se precisa que como el amparo concedido conlleva la invalidación de la referida providencia de 31 de agosto pasado, la Corte se abstendrá, por sustracción de materia, de definir las demás quejas elevadas por el tutelante, pues será necesario que el Tribunal se pronuncie de nuevo.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de la Clínica San Francisco de Asís S.A.S.; en consecuencia, dispone:

 

Primero: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente correspondiente, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 31 de agosto de 2023 y los que de éste dependan, en el juicio ejecutivo que incoó Angiografía de Colombia S.A.S. en contra de la accionante (radicado 11001-31-03-007-2020-00087), proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso propuesto por la quejosa frente al auto de 11 de agosto de ese año, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.

 

Segundo: Ordenar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, donde actualmente se encuentran las diligencias, remitir de inmediato y en un término no superior a un día el expediente materia de la queja constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.

 

Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

 

Salvamento de voto

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

 

Salvamento de voto

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

 

Ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

 

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

 

 

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

 

MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

 

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00575-00

 

 

 

 

Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.

 

1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado por la Clínica San Francisco de Asís S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

En consecuencia, ordenó a la Sala accionada, que «(…), tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 31 de agosto de 2023 y los que de éste dependan, en el juicio ejecutivo que incoó Angiografía de Colombia S.A.S. en contra de la accionante (radicado 11001-31-03-007-2020-00087), proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso propuesto por la quejosa frente al auto de 11 de agosto de ese año, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación. Por Secretaría remítasele copia de este fallo (…)».

 

Según explicó, porque con la Ley 2213 de 2022 que adoptó el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente,

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

(…), sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del Decreto 806, hoy recogido en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto (…).

 

3.3. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio (…).

 

En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural (…).

 

De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía presentarse desde la interposición de la alzada y «a más tardar» en el término previsto en el invocado artículo 12 de la ley 2213 de 2022, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional (…).

 

A lo anterior, agregó que la Corte Constitucional en un caso similar al ahora analizado, que reprodujo in extenso, avaló la tesis que aquí se sostiene de manera mayoritaria.

 

2.- No comparto la resolución, principalmente, porque la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la Clínica San Francisco de Asís S.A.S. Son mis razones las siguientes:

 

2.1.- El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión-. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.

 

Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

 

Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.

 

2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.

 

2.3.- Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogió la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Corporación, no conduce a solventar de manera idéntica, en tanto, además de que los pronunciamientos emitidos en «las acciones constitucionales» generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas allí en nada varían las expuestas en salvamentos anteriores frente a idéntica posición de la Sala Mayoritaria y, que aquí, con el debido respeto y consideración, reitero.

 

2.4.- Conclusión: Estoy convencida que el amparo no debió concederse, en tanto debió declararse desierto el recurso de apelación en este asunto, pues se desatendió por la parte recurrente la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia el yerro de la providencia del juez confutado.

 

Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.

 

 

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

 

 

 

 

 

 

 

 

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00575-00

 

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela, que la Clínica San Francisco de Asís SAS, promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,

 

En el proceso ejecutivo que promovió Angiografía de Colombia SAS en su contra, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá en providencia de 7 de julio de 2023 ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que apeló y sustentó por escrito ante al a quo.

 

Remitido el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió el recurso el 18 de julio de 2023 y, en providencia de 11 de agosto siguiente declaró desierta la apelación por falta de sustentación en los términos del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, determinación que recurrió en reposición la apelante y mantuvo el 31 de agosto de 2023.

 

La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo reclamado por la Clínica San Francisco de Asís SAS, tras considerar,

 

(…)  2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que la promotora, en esencia, cuestionó la declaratoria de deserción de su alzada al considerar que no resultaba procedente, comoquiera que, i). había sustentado el referido medio de impugnación ante el juzgado de primera instancia; ii). presentó escrito de sustentación en el término dispuesto por el Tribunal, empero, desconoce las razones por las que el mismo no llegó a la bandeja de entrada del correo electrónico del colegiado, siendo remitido en tiempo; y, iii). el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, pues, en su sentir, no se resolvió la tacha de falsedad del título base de ejecución, pues no existe el título, además, no contaba con exigibilidad.

 

(…)

 

3.1. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la tutelante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo.

 

3.2. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta, el 5 de julio de 2023, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquella, en su canon 12, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).

 

(…)

 

3.3. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.

 

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

 

3.5. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 11 de agosto de 2023 el Tribunal convocado declaró desierta la alzada propuesta por la sociedad promotora, por cuanto ésta no allegó ninguna sustentación en el término previsto en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 (que recogió íntegramente lo establecido en el artículo 14 del decreto 820 de 2020), decisión que mantuvo el 31 de agosto siguiente.

 

En ese último proveído, para desechar la alegación del recurrente, según la cual la sustentación de la alzada se cumplió anticipadamente, específicamente, con anterioridad a que el diligenciamiento fuese enviado por el a quo al superior, adujo la sede judicial acusada:

 

(…)

 

3.6. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, o que el correo enviado para tal fin no fuera recepcionado en tiempo, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el a quo, habida cuenta que con la apelación que presentó en la audiencia de 5 de julio de 2023 en primera instancia, no se le limitó a esbozar sus reparos concretos contra el fallo de primer grado, sino que procedió a desarrollar los motivos de su inconformidad, mismos en los que se extendió, incluso, por más de 20 minutos de la diligencia.

 

De allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 12 de la ley 2213 de 2022 (que recogió el artículo 14 del decreto 806 de 2020) -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada-que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación escrita se presenta con anterioridad a que se cumpla el plazo establecido en la mencionada norma.

 

De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía presentarse desde la interposición de la alzada y «a más tardar» en el término previsto en el invocado artículo 12 de la ley 2213 de 2022, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.

 

(…)

 

6. Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 31 de agosto de 2023 y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso propuesto por la censora contra el auto del 11 de agosto anterior, que declaró desierta su apelación frente a la sentencia de primer grado.

 

Finalmente, se precisa que como el amparo concedido conlleva la invalidación de la referida providencia de 31 de agosto pasado, la Corte se abstendrá, por sustracción de materia, de definir las demás quejas elevadas por el tutelante, pues será necesario que el Tribunal se pronuncie de nuevo».

 

2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no incurrió en defecto procedimental absoluto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la Clínica San Francisco de Asís SAS.

 

En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020» mis razones son las siguientes,

 

El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.

 

En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,

 

«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

 

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

 

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).

 

Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

 

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».

 

La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.

 

La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.

 

Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

 

Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.

Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.

 

Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

 

 

 

 

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00575-00

 

 

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *