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Rad. n.° 11001-02-04-000-2023-02192-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC3246-2024
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02192-01
(Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por José Luis Villafañe Quintero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 12° Penal del Circuito, ambos de Cali, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes y terceros con interés legítimo en el proceso penal nº 2023-00054.
ANTECEDENTES
1. Actuando en calidad de agente oficioso de Diego Yanguas Otero, el abogado solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad, que considera vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis expuso, que en su calidad de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 12° Penal del Circuito de Cali. Que, asignado el asunto por reparto al Magistrado César Augusto Castillo Taborda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, presentó recusación que no fue aceptada por el togado, ante lo cual este dispuso su remisión a los demás Magistrados que conforman su Sala de Decisión para resolver de plano el asunto, los cuales consideraron que la recusación se hacía extensiva a ellos, rechazándola y remitiendo la misma al despacho siguiente en turno.
Que, recibida la recusación por la nueva Sala, esta declaró infundada la causal de recusación presentada. Dado lo anterior, la decisión de primera instancia fue confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal referido, en providencia del 24 de octubre de 2023.
Dirige su reclamación contra el trámite impartido a la recusación, esencialmente porque, en su criterio, el expediente debió ser remitido a la Corte Suprema de Justicia en aplicación del artículo 103 de la Ley 600 de 2000. Adicionalmente, reprocha que el ad quo «omitió comunicar a los apelantes del traslado para sustentar la apelación» al fallo de primera instancia, lo que impidió ampliar la sustentación del recurso.
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada Socorro Mora Insuasty confirmó haber declarado infundada la causal de recusación presentada por la defensa mediante decisión del 29 de septiembre de 2023.
2. El Magistrado César Augusto Castillo Taborda manifestó que «la solicitud de amparo vulnera los principios que rigen la declaratoria de nulidad y dejan entrever que, en el fondo se está tratando de emplear la acción constitucional para dejar sin efecto una sentencia judicial».
3. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali calificó sin fundamento jurídico el cuestionamiento en tanto el accionante confundió la decisión que niega el impedimento con la que declara infundada la recusación.
Así mimo, que en virtud del artículo 194 de la Ley 600 de 2000 permitió el acceso al expediente por parte de los apelantes mediante constancia, corriendo traslado común a los no recurrentes, por lo que no existe la omisión alegada.
4. La Fiscal 17 Especializada Delegada Ley 600 de 2000, solicitó declarar improcedente el amparo en tanto «quien funque como agente oficioso no demostró que el titular de los derechos invocados no está en condiciones para instaurar la acción constitucional a nombre propio».
5. La Procuradora 66 Judicial II en Asuntos Penales consideró que la pretensión no estaba llamada a prosperar por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
6. Por último, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S) y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), solicitaron su desvinculación del trámite constitucional alegando falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por activa dado que los argumentos expuestos no fueron suficientes para dar por demostrada la calidad de agente oficioso, toda vez que «esa figura requiere que el titular de los derechos se encuentre en alguna situación excepcional que le impida acudir directamente a la acción de tutela, y como ya se dijo, que se demuestre la situación impeditiva si quisiera de manera sumaria, escenario que aquí no se observa»; precisando que «Bien pudo el doctor José Luis Villafañe Quintero aportar la historia clínica del agenciado o en su defecto cualquier documento o material visual que permitiera demostrar la imposibilidad mencionada, pero no lo hizo».
IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora insistiendo en los argumentos iniciales del libelo introductor, precisando frente a los reparos de la Sala de Casación Penal que la «historia clínica no esta (sic) a mi alcance», y por ello adjunta «álbum fotográfico de DIEGO YANGUAS OTERO con la cual se verifica que no esta (sic) en condiciones de otorga un poder escrito atendiendo al estado actual de salud», afirmando que «la decisión que hoy recurro respetuosamente queda inmersa en un exceso de ritual manifiesto que la misma Sala ha tratado de controlar a través de la historia de sus decisiones».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el promotor de la presente acción está facultado para interponerla y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las prerrogativas fundamentales de Diego Yanguas Otero, al no haber remitido el expediente de la recusación a la Corte Suprema de Justicia en su debido momento, así como no haber dado traslado para sustentar la apelación del fallo de primera instancia, según corresponda. Como consecuencia de lo anterior, si la providencia de segunda instancia que confirmó parcialmente la sentencia condenatoria del ad quo queda sin efectos.
2. Las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, prevén que la acción se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial. Por excepción, «se pued(e)n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa» (art. 10 del Decreto 2591 de 1991).
En ese sentido, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la legitimación activa de la acción de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados. No obstante, también ha precisado que:
Tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (CC T-301/07 y T- 947/06)
De manera similar, esta Corporación ha indicado que:
ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa. (CSJ STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01; reiterado recientemente en CSJ STC7521-2022, 15 jun.)
3. En el sublite, no cabe duda de que la figura de la agencia oficiosa en favor de Diego Yanguas Otero no queda acreditada al no presentarse ninguna de las circunstancias señaladas por la jurisprudencia, esto es, no se trata de un menor de edad o un incapaz, ni se allegó mandato especial facultando esa función; en todo caso, las explicaciones expuestas, esto es, la imposibilidad de conferir poder escrito, no son admisibles para habilitarla.
Si bien el abogado que formula la tutela manifestó «agenciar los derechos» de Yanguas Otero, no demostró los motivos que soportaban su proceder, específicamente la eventual «imposibilidad física o mental», o cualquier otra situación que le impidiera a la persona que pretende agenciar, agotar directamente la acción de tutela pues, el argumento expuesto en escrito de tutela de que «en la actualidad se encuentra convaleciente de una cirugía que le impide movilizar sus manos para conferir poder escrito», reiterado en el memorial de impugnación como que «no esta (sic) en condiciones de otorga un poder escrito atendiendo al estado actual de salud», no son presupuestos suficientes para evidenciar que aquél, como titular de los atributos supralegales no está en capacidad de promover su propia defensa, situación que es relevante por tratarse de un elemento que debe salir a la luz cuando se estudia un pedimento constitucional en el que se propenda por el bienestar de otro.
Sobre el particular, esta Corte ha precisado:
En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SCT16407-2015, 26 nov.; reiterado en CSJ STC17272-2021, 15 dic.) (resalte ajeno al texto)
Puntualizando que:
En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (CSJ STC2221-2016, 25 feb.; recientemente en CSJ STC17272-2021, 15 dic.) (resaltado fuera del texto)
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ARTÍCULO 5°. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
Frente a lo cual esta Sala en CSJ STC3964-2023 resumió indicando que «De la lectura del artículo se logra determinar con precisión y claridad que (i) el poder no requiere firma manuscrita, (ii) que se podrá conferir por mensaje de datos y (iii) que, en todo caso, este se presume auténtico»
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone ratificar lo resuelto en la decisión refutada dado que no se acreditaron los presupuestos mínimos de configuración del apoderamiento judicial o de la agencia oficiosa en favor de Diego Yanguas Otero, titular de los derechos fundamentales reclamados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la providencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
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