STC2459-2024

MARZO

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00476-00

 

 

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

 

STC2459-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00476-00

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide la acción de tutela promovida por Eduardo Romero Rodríguez y Carlos Alberto Orjuela Ortiz contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, así como frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los partícipes en el asunto que suscita la presente queja constitucional.

 

ANTECEDENTES

 

1. 1.  Los convocantes deprecaron, a través de apoderado, el patrocinio de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por las dependencias jurisdiccionales repelidas. Y en concreto, se ordene invalidar lo dirimido dentro del dossier de impugnación de actos de asamblea n.° «2022-00072».

2. 2.  Como sustento señalaron, en lo relevante, que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá se surte, con ocasión de auto de 23 de febrero de 2023, el paginario verbal arriba descrito, por demanda de ellos frente al Supremo Consejo Colombiano del Grado 33º – Rito Escocés Antiguo y Aceptado de la Francmasonería, por impedimento que exteriorizara el juez Cuarto de la misma especialidad y ciudad (inicial conocedor).

 

Relataron que por conducto de providencia de 10 de julio siguiente el despacho ahora a cargo les rechazó de plano una solicitud de nulidad. Interlocutorio confirmado por el correspondiente Tribunal Superior, Sala Civil, en sede de apelación suya, en virtud de pronunciamiento de 1° de diciembre postrero.

 

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3. Se impartió adelanto al pliego supralegal de marras. Y en paralelo, quedaron libradas las comunicaciones de rigor.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

 

El Tribunal se opuso al éxito de la clama, por no vulneración. El Juzgado memoró lo acontecido y dijo estarse a lo resuelto. Los dos brindaron separadamente copia del litigio en disenso. El Supremo Consejo Colombiano del Grado 33º – Rito Escocés Antiguo y Aceptado de la Francmasonería, con apoyo de mandatario, también se mostró en disfavor de la prosperidad del excepcional acudimiento, por su inviabilidad amén de la pertinencia de las determinaciones cuestionadas, en tanto que acorde al artículo 145 del Código General del Proceso la declaratoria de impedimento no afecta la validez de lo agotado con antelación.

 

CONSIDERACIONES

 

1. 1.  Al tenor del precepto 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten laceradas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.

 

Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de acaecer el imperativo de la inmediatez.

 

2. Compete auscultar en sus cimientos el auto de 1° de diciembre de 2023, al ser el que en segunda instancia definió sobre la controversia sub examine. Nótese que el Tribunal Superior de Bogotá, en lo medular, ahí esgrimió:

 

(…)[L]as nulidades procesales fueron consagradas en el Ordenamiento Procesal Civil (…) para salvaguardar el (…) debido proceso. De esta manera, son taxativas las causales…

 

(…)

 

En desarrollo de esas premisas, enunciar el artículo 29 de la Constitución Política como habilitador del trámite del incidente de nulidad no encuentra asidero, pues como lo ha señalado la jurisprudencia, quien considere que está viciada la legalidad de las actuaciones de un procedimiento civil, debe sujetar su pedimento a las causales del artículo 133 (…) procesal[ y] a la oportunidad procesal pertinente para expresar su alegato, como viene de verse.

 

Y fijado este punto, debe decirse que el vicio alegado no se encuadró en ninguna de las causales de nulidad del artículo 133 procesal, exigencia prevista en la norma, para que pueda entrarse a su estudio de fondo.

 

Además, conforme lo prevé el artículo 135 ibídem “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada”…

 

Si lo anterior es así…, se mantendrá el auto apelado, pues como se argumentó la irregularidad deprecada no encuentra asidero… (Énfasis).

 

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Es que, en rigor, los convocantes revelan un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal fustigado dispuso ratificar el rechazo de su solicitud de nulidad, luego de descartar la irregularidad por ellos atribuida como motivo de invalidación, así como porque no la soportaron en ninguna de las causales taxativas de la ley adjetiva vigente. Planteamientos que son difíciles de descalificarlos de plano o tildarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).

 

Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en laceración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).

 

3. Se impone, ergo, cerrar paso a la salvaguarda protestada.

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, deniega el amparo implorado.

 

Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00476-00

 

 

 

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