STC2458-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00005-01

 

 

 

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

 

STC2458-2024

 

Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00005-01

(Aprobado en Sala de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

ANOTACIÓN PRELIMINAR

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De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.  

 

Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 1° de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que los Defensores de Familia adscritos al Centro Zonal Cúcuta Dos de la Regional Norte de Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF instauraron contra el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00572-00.

 

ANTECEDENTES

 

1.- Los libelistas, en las calidades mencionadas, invocaron la guarda de las prerrogativas al «debido proceso y el principio del interés superior del menor», para que se ordenara al juzgado censurado:

 

i) Dejar sin efecto la sentencia (sic) proferida por el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Cúcuta, en el proceso de conflicto negativo de competencia 2023-00572-00, de fecha 11 de diciembre 2023 por trasgredir los derechos fundamentales [invocados] de la menor LUCÍA.

 

ii) Se determine previo estudio del contexto del caso planteado en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor LUCÍA, víctima de violencia sexual en el contexto familiar, aplicándose la normatividad vigente, que la competencia para continuar conociendo el proceso referenciado recae en la Comisaría de Familia Permanente de Cúcuta.

 

iii) Se compulse copias a las autoridades en materia disciplinaria (Procuraduría General de la Nación y Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de San José de Cúcuta) frente a las actuaciones de obstaculización, retardo y negación del servicio de la Comisaria de Familia Permanente de Cúcuta, más aun habiendo actuado dentro del respectivo PARD sin AVOCAR conocimiento del proceso, solicitud que se fundamenta en lo previsto en el Parágrafo 4°del artículo 5° de la Ley 2126 de 2021.

 

En compendio señalaron que como Defensores de Familia generaron conflicto negativo de competencia para continuar conociendo del asunto administrativo de restablecimiento de derechos iniciado a favor de la menor Lucía, «víctima de violencia sexual dentro del contexto de violencia intrafamiliar», el cual fue asignado al Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Cúcuta, quien «los declaró competentes para el conocimiento del proceso» (11 dic. 2023).

 

En su opinión, con tal pronunciamiento se incurrió en defecto sustantivo en tanto aplicó normas que a la fecha no han cobrado vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano como es el parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 2126 de 2021, aunado a que, con lo resuelto otorgó a varias disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia y de la Ley 2126 de 2021 alcances distintos a los expresamente indicados por el legislador, ya que es «evidente la contradicción entre los fundamentos normativos vigentes y la decisión proferida por el despacho judicial», irregularidades que lesionaron el «debido proceso».

 

2.- El Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Cúcuta se opuso al resguardo porque para adoptar la decisión criticada tuvo en cuenta que «no se demostró por parte de la Defensoría de Familia en el proceso de restablecimiento de derechos la existencia de hechos de violencia intrafamiliar de los que fuera víctima la menor por parte de algún miembro de su unidad doméstica, criterio indispensable para activar la competencia de las Comisarias de Familia», por tanto, no se afectaron los privilegios denunciados y se redireccionó la atención especializada que debe recibir la niña a los profesionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F. y CAIVAS, entidad que cuenta con mayor capacidad de abordaje para solventar su situación.

 

La Comisaria de Familia Permanente de esa urbe sostuvo que no resulta viable la «acción tuitiva», en tanto, lo resuelto por el estrado censurado «garantiza el acceso efectivo a la justicia de la menor, evita su revictimización y propende a la atención especial e inmediata de la entidad creada en el ordenamiento para casos de abuso sexual, como lo es el Centro de Atención Integral a las Víctimas de Violencia Sexual – CAIVAS».

 

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

 

1.- El Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el amparo tras advertir que a pesar que el despacho convocado para soportar su resolución invocó «un fundamento normativo desacertado, en el entendido que este aún no ha cobrado vigencia», lo cierto es que «la decisión final que adoptó al resolver el conflicto suscitado entre Defensoría y Comisaría de Familia, en relación a la competencia para conocer del proceso de restablecimiento de derechos de la menor, no se avizora equivocado, pues ciertamente es a los Defensores de Familia a quienes compete tramitar el PARD aludido».

 

2.- Replicaron los precursores con las mismas alegaciones inaugurales, adicionando que «no es aceptable que el Tribunal justifique y ordene que el ICBF a través de sus Defensorías de Familia, deba asumir en este momento la competencia de casos de violencia sexual, cuando ésta se encuadra en el tipo de violencia intrafamiliar que debe ser de conocimiento de las Comisarías de Familia», ya que, disponer que conozcan este tipo de litigios es «desconocer abiertamente la Ley Orgánica que expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 y que en relación con este aspecto entrará en vigencia a partir del primero de julio de 2024».

 

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1.- De la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de lo opugnado, pero por «falta de legitimación en la causa» de los querellantes.

 

1.1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no son ajenos algunos de los requisitos básicos de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación en la causa», ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ésta «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales».  

 

En consonancia, esta Colegiatura ha puntualizado que:

 

(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos… (STC 13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC3109-2021, STC14983 y STC2677-2023).

 

También ha dicho, que:

 

(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023).

 

En lo que respecta a «acciones de tutela» interpuestas por «autoridades» frente a lo resuelto contra lo por ellas mismas decidido, esta Sala al solventar un asunto de contornos similares, asentó que el ruego no tiene vocación de prosperidad por «falta de legitimación en la causa por activa», dado que:

 

(…) en caso de que los sujetos no resuelvan intervenir, ello no faculta al funcionario judicial que tiene asignado el trámite para solicitar la salvaguarda de sus derechos, ni menos aún para reclamar la protección para sí mismo por cuanto el afectado con la presunta falta sería el usuario de la administración de justicia y no él.

 

El principio de la informalidad que impera en la acción de amparo, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por su equivalente municipal y en la orden dada por su superior funcional y jerárquico, como si a él se le quebrantaran los derechos fundamentales y no a las partes intervinientes.

 

El hecho de que el interesado actúe como titular del juzgado destinatario que conoce del referido asunto, no lo habilita, per se, para pretender el auxilio constitucional del derecho invocado, que, sin duda, está radicado en cabeza de los sujetos procesales, y no en la suya.

 

En consecuencia, no puede ser el a-quo un obstáculo para la realización de las órdenes dadas por el superior, sino que, por el contrario, la subordinación reglada posibilita lograr el principio de la doble instancia, teniendo en cuenta la estructura jerárquica de la rama judicial, como factor de competencia.

 

Así las cosas, para desestimar el amparo es suficiente argumento la falta de legitimación de promotor, toda vez que el supuesto error en la decisión no constituye violación de sus derechos fundamentales, siendo que detenta la calidad de juez de conocimiento para el trámite liquidatorio al que se ha hecho alusión, facultad reservada a los sujetos procesales o terceros a quienes vincule y/o perjudique la providencia. Se subraya (CSJ STC9883-2014, 29 jul. 2014, rad. 2014-00093-01 reiterada en STC3480-2022 y STC521-2024).

 

1.2.- En ese orden, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia citada, se concluye que, en el sub judice, los Defensores de Familia adscritos al Centro Zonal Cúcuta Dos de la Regional Norte de Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F., carecen de «legitimación en la causa por activa» para, a través de este medio tuitivo, cuestionar la providencia expedida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Cúcuta.

 

2.- Ergo, se acompañará el veredicto recurrido.

 

DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

 

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

 

Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00005-01

 

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