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Rad. n° 05001-22-03-000-2024-00053-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
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STC2751-2024
Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00053-01
(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Rubiela Porras Téllez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Alimentos Finca S.A.S., Laura Juliet Alonso Porras, Sergio Hernando Arciniegas Jiménez, así como los demás intervinientes en el asunto rad. n.° 2020-00073 y en el «trámite de insolvencia económica de persona natural no comerciante –involucrado-».
ANTECEDENTES
1. La convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, expuso que Alimentos Finca S.A.S., promovió coercitivo en su contra y de otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, quien ordenó seguir adelante con la ejecución. Luego, teniendo en cuenta el trámite de «insolvencia económica de persona natural no comerciante» adelantado por la gestora, dispuso la suspensión del proceso respecto de aquella y remitió las diligencias a su homólogo Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, para lo de su competencia.
Señaló que, requirió al estrado cognoscente, el levantamiento del «embargo y retención de los dineros producto de un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble», empero, tal pedimento fue despachado desfavorablemente; por ello, interpuso reposición y en subsidio apelación, sin embargo, la agencia judicial censurada rechazó dichos remedios, por considerarlos «extemporáneos».
Explicó que, inconforme con esa determinación, el 5 de septiembre de 2023 formuló los recursos ordinarios, los cuales, a la fecha, siguen sin ser resueltos «siendo que la problemática (…) no representa mayor complejidad jurídica, pues, se está ante un conteo de términos que puede ser cotejado y verificado sin mayor obstáculos».
Aseveró que «present[a] una situación económica difícil, [su] compañero de vida y apoyo emocional acaba de fallecer, por ello solicit[a] la protección de [sus] derechos fundamentales, a efectos de obtener un acceso a la justicia de forma pronta y sea valorado [su] caso bajo una ponderación e interpretación de principios constitucionales».
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad cuestionada proceder con el estudio de los referidos medios de defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín informó que «según el último reporte estadístico, este Despacho cuenta con un total de 1737 procesos a cargo. En segundo lugar, vale anotar que, para atender la carga laboral, el juzgado solamente cuenta con una planta de personal conformada por la juez, oficial mayor y escribiente, quienes se ven superados ante el desborde de solicitudes que a diario deben ser resueltas, pues semanalmente ingresan en promedio 200 memoriales, es decir, cerca de 1.000 memoriales al mes. A lo anterior se suma el trámite de acciones constitucionales –primera y segunda instancia- y las diligencias de remate y audiencias».
También anotó que:
«frente a la última decisión proferida por este despacho el 8 de agosto de 2023, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, mismo que mediante auto del 01 de septiembre de 2023 fue rechazado por extemporáneo. Decisión frente a la cual, la misma parte radicó recurso de reposición y apelación. Frente a este último recurso, en providencia nro. 3126 del 17 de octubre de 2023, el Despacho entre otras cosas, le advirtió a la togada que: “(…) mediante auto del 18 de mayo de 2022, el juzgado de conocimiento suspendió el proceso de la referencia respecto de Rubiela Porras Téllez desde el 15 de marzo de 2022, por lo cual en lo que respecta a la codemandada en cita no puede adelantarse ninguna actuación hasta tanto la autoridad a cargo de aquel decurso comunique situación distinta. Una vez sea comunicada la decisión respecto a la negociación de deudas, se procederá a resolver de fondo las demás peticiones elevadas por la apoderada de la señora Rubiela Porras Tellez.” (…) decisión frente a la cual no fue interpuesto reparo alguno». Negrilla fuera de texto.
2. Laura Alonso Porras arguyó que «es importante que se decida el recurso de reposición interpuesto en el mes de septiembre de 2023 y que el juzgado se ha negado a dar estudio».
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4. El Municipio de Girón (Santander) requirió su desvinculación del presente asunto. En igual sentido, se pronunciaron la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- y el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU.
5. Diego Andrés Alonso Porras coadyuvó «cada una de las pretensiones de la señora Rubiela Porras».
6. Cristian Javier Franco Gómez señaló que «no [se] opon[e] a que se garanticen los derechos que la accionante creo vulnerados, siempre y cuando las pruebas dentro del trámite comprueben su violación».
7. Alimentos Finca S.A.S. precisó que «contrario a lo que afirma la tutelante, la misma ha contado con todas las garantías procesales pertinentes, de allí que en el ejercicio de sus derechos eleve constantes solicitudes al despacho, pese a que frente a las mismas ya haya existido pronunciamiento reiterado previamente, como es el caso de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, y frente a las mismas, ha contado con la posibilidad de interponer los recursos de ley».
8. Claudia Arciniegas Jiménez adujo que «a la fecha, son más de setecientos millones de pesos retenidos, si se quiere ser garantista con tal acreedor, podrían retenerse tales dineros hasta verificar el cumplimiento de la deudora, pero, podría levantarse las medidas y permitir que lo causado con posterioridad sea entregado a la señora RUBIELA PORRRAS TELLEZ para que pueda cumplir con el acuerdo de pago».
FALLO DE PRIMER GRADO
Negó la salvaguarda, tras advertir que «no se presenta en el sub lite, el requisito para que proceda la tutela por mora judicial, relativo a la demora, pues la autoridad judicial accionada ha atendido las solicitudes que al interior del proceso han sido elevadas y los términos transcurridos no se pueden calificar como dilación o mora judicial injustificada susceptible de atribuirse al capricho del funcionario para retrasar el trámite de los procesos».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la recurrente, resaltando que «el análisis que efectuó el Tribunal, se circunscribió únicamente a dar plena validez a las condiciones materiales de sobrecarga laboral del juzgado accionado, (…) [sin embargo] también es cierto que el fallador no se cuestionó: si la complejidad del asunto ameritaba dar por razonable que a la fecha, el juzgado accionado no se hubiera pronunciado respecto al recurso interpuesto (…) así como tampoco valoró, si (…) ostent[a] la calidad de sujeto de protección constitucional, y si se configura un perjuicio irremediable que puede ser subsanado vía tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad enjuiciada vulneró la garantía reclamada por Rubiela Porras Téllez por cuanto, presuntamente no se habría pronunciado sobre los recursos formulados por aquella respecto del auto del 22 de agosto de 2023, en el ejecutivo rad. n. 2020-00073.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha destacado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, concluye la Sala que habrá confirmarse la desestimación del resguardo, precisando que lo será, porque de las circunstancias señaladas por la memorialista, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse.
En efecto, la convocante cuestiona que el estrado encartado no ha resuelto los recursos por ella formulados respecto del auto del 22 de agosto de 2023 -que consideró extemporánea la reposición y en subsidio apelación propuestas por la gestora-; sin embargo, se observa que, en proveído del 17 de octubre de 2023, la agencia judicial censurada se pronunció sobre dicho aspecto e indicó que:
«(…) mediante auto del 18 de mayo de 2022, el juzgado de conocimiento suspendió el proceso de la referencia respecto de Rubiela Porras Téllez desde el 15 de marzo de 2022, por lo cual en lo que respecta a la codemandada en cita no puede adelantarse ninguna actuación hasta tanto la autoridad a cargo de aquel decurso comunique situación distinta. Una vez sea comunicada la decisión respecto a la negociación de deudas, se procederá a resolver de fondo las demás peticiones elevadas por la apoderada de la señora Rubiela Porras Tellez». Negrilla fuera de texto.
Por lo tanto, no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, máxime si se tiene en cuenta que la anterior determinación no fue reprochada por la interesada.
En ese aspecto, esta Corte ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
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En esa misma línea, la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
4. Conclusión
Con lo precisado, se confirmará lo decidido en primera instancia, comoquiera que no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte del estrado convocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 05001-22-03-000-2024-00053-01