STC2749-2024

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

 

STC2749-2024

Radicación n° 76111-22-13-000-2024-00017-01

(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 13 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por “J” contra el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito n° “2023-00060”.

 

ANOTACIÓN PRELIMINAR

 

Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes.

 

ANTECEDENTES

 

1.         Actuando en su propio nombre y «como agente oficiosa del menor de edad “M”», la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de la niñez, identidad, dignidad humana, educación y presunción de inocencia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

 

2.        En síntesis, expuso que «el 21 de junio de 2010, el señor “O”, mediante escritura pública, reconoció de forma voluntaria y sin influencia externa a mi menor hijo, “M”, como su hijo extramatrimonial», acto que fue sentado en el respectivo registro civil de nacimiento; y que «hasta su lamentable fallecimiento en el año 2021, el señor “O” desplegó una presencia activa y afectuosa en la vida de “M”; (…) no solo estuvo presente emocionalmente, sino que también formalizó su compromiso al inscribirlo como su hijo en la empresa en la que laboraba, así como en la EPS y la entidad de pensiones correspondientes».

 

Que en razón a que «en el año 2022, “R”, hijo biológico del [causante], interpu[so] una demanda en mi contra por impugnación del reconocimiento de la paternidad extramatrimonial», para su defensa le otorgó poder a una profesional del derecho de quien «confió plenamente en [sus] conocimientos y habilidades legales». No obstante, «el 19 de enero de 2023, al revisar mi correo electrónico, me encuentro con la sentencia en la cual el Juez [“00” Promiscuo de Familia de “Y”] reconoce que mi hijo “M” no es hijo biológico del señor “O”, [y] ha ordenado retirar el apellido (…) a mi hijo».

 

Que con nueva asesoría jurídica estableció que quien fungía como su apoderada judicial, «no presentó la contestación de la demanda, tampoco se opuso a llevar a cabo la prueba de ADN (…), prueba que no era necesaria ya que es de conocimiento público que el señor “O” no era el padre biológico de mi hijo. Además, (…) que la abogada no estuvo pendiente del estado del proceso, resultando en la pérdida de oportunidades para interponer recursos o realizar acciones cruciales [al interior del mismo]», generando «una consecuencia significativa en la vida de mi hijo».

 

3.        Pretende, se ordene por esta vía «el reconocimiento de mi hijo menor “M”, como hijo extramatrimonial [del] señor “O”, [dada] la importancia de mantener la coherencia y continuidad en la identificación legal de mi hijo, contribuyendo así a su bien estar emocional y a la estabilidad en su entorno (…)».

 

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA

 

1.        El Juez “00” Promiscuo de Familia de “Y”, manifestó que ese estrado «obró con mínimo de razonabilidad jurídica en el asunto en cuestión, con nuestras limitaciones y todo lo más que se quiera aducir, empero, bajo las circunstancias en que se desarrolló, distante en grado absoluto está que, vulneramos o amenazamos quebrantar derechos caros o fundamentales [del niño]».

 

2.        El ICBF – Centro Zonal Palmira, pidió declarar a su favor falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

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SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el resguardo al sostener que la excusa aludida por la actora, «no sirve para acreditar la vulneración invocada, [porque] las omisiones de la profesional del derecho que representó los intereses del menor en la contienda judicial, de ninguna manera evidencian un irrespeto a las prerrogativas al debido proceso y derechos de los niños, ni mucho menos, pueden servir como piedra angular para motivar una censura a una providencia judicial, e incluso, en lo absoluto, contribuye a romper la firmeza de una decisión de esta índole, dado que, admitir una premisa de esta naturaleza generaría sacrificar los principios a la seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales».

 

Acotó que los derechos del menor corresponde a una «proposición [que] no es absoluta [pues] este postulado gravita sobre la base mínima de algún medio suasorio que acredite la lesión [invocada], aspecto que se echa de menos en este asunto, pues que, por más que la impulsora denuncia que su apoderada de confianza dejó de contestar la demanda -aunque sí lo hizo, pero fue extemporánea-, no se opuso a la prueba de ADN, ni tampoco apeló la decisión, pasó por alto argumentar como una defensa distinta habría significado un veredicto diferente».

 

IMPUGNACIÓN

 

La interpuso el querellante criticando que el fallo «no hizo mención del derecho principal (…) a la identidad y al nombre [el cual] está respaldado por el artículo 44 de la Constitución Política», y que «no estoy intentando justificar las acciones de la abogada, simplemente estoy señalando que debido a que perdí oportunidades procesales recurro a la tutela, como última instancia».

 

CONSIDERACIONES

 

1.         Problema jurídico.

 

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la salvaguarda satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y”, vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante, al haber accedido las pretensiones dentro del proceso de impugnación del reconocimiento de hijo extramatrimonial n° “2023-00000”.

 

2.         De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

 

Esta Corporación ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el auxilio no procede contra decisiones judiciales, ya que al juez del amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar lo resuelto o para disponer que lo haga de cierta manera.

 

Asimismo, la jurisprudencia ha indicado los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional enlista como tales:

 

«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.

 

3.          Del caso concreto.

 

Revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará la declaración de improcedencia del auxilio, por desatender el requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria, sin que se avizore justificación que amerite flexibilizar dicho criterio.

 

3.1.        En efecto, al aducir la accionante que la decisión que accedió a lo pedido en el proceso de impugnación del reconocimiento de hijo extramatrimonial adelantado en su contra, deviene lesivo a sus intereses y a los de su representado porque se dejaron de analizar argumentos no propuestos vía excepciones y recursos, prontamente se evidencia que tal reclamo no es corregible a través de esta extraordinaria vía, porque el extremo pasivo desaprovechó el escenario jurídico idóneo para proponer el debate y controvertir su definición.

 

Ciertamente, el expediente digital da cuenta de que, sin reparos sobre la vinculación de la demandada, esta concurrió al juicio ordinario en cuestión a través de apoderada judicial, de donde se infiere que la abogada estaba facultada legal y contractualmente para plantear los medios de defensa que considerara conducentes y pertinentes, de manera que, si no lo hizo oportuna y adecuadamente, tal omisión no implica desafuero atribuible al juez cognoscente.

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En particular, la Sala advierte que tras la formulación extemporánea de la contestación de la demanda y la no refutación sobre la práctica de pruebas, su valoración y en suma la motivación que conllevó al fallo estimatorio de pretensiones adiado el 20 de septiembre de 2023, corregido con proveído del 16 de noviembre del mismo año, no se atacó mediante el recurso de apelación de que era susceptible.

 

3.2. En las circunstancias descritas, por cuanto la hoy quejosa desperdició los instrumentos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, cuya aptitud e idoneidad no está en entredicho, no puede alcanzar la protección deprecada a través de esta excepcional senda jurídica, pues recuérdese que por su naturaleza jurídica contemplada en el canon 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, el uso racional del ruego tuitivo se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otras herramientas de amparo de sus prerrogativas superiores.

En ese sentido, la decantada jurisprudencia ha señalado que cuando una persona invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la inviabilidad del auxilio -por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato-, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, en la medida en que no se advierte motivo alguno que justifique su incuria, quedando, por tanto, sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.

 

Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional precisó que la tutela: «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).

 

A tono con ello, seguidamente señaló: «[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520/92).

 

En cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del litigio criticado, esta Corte ha dicho que:

 

«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). [Esto, por cuanto] la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC398-2024, 25 ene., rad. 00273-01, entre otras).

 

3.3.        De otro lado, en el caso sub júdice tampoco procede la protección transitoria, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios ordinarios de defensa que la querellante dilapidó, no probó la existencia de un daño con las características que exige la jurisprudencia constitucional para su prosperidad bajo tal modalidad:

 

«un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).

 

4.        Consideraciones adicionales.

 

En primer lugar se hace para ratificar la postura del tribunal a-quo, en el sentido de que la invocación del interés superior del menor no es suficiente para flexibilizar el requisito general de subsidiariedad, pues no se está ante una evidente transgresión del ordenamiento jurídico, sino frente a una razonable ponderación normativa y probatoria que, por el sólo hecho de no coincidir con la personal apreciación de la demandada, lejos está de habilitar la intervención del fallador constitucional.

 

En segundo lugar, para enfatizar que, en situaciones como la acá examinada, no es dable justificar el comportamiento de la actora por la pasividad de su representante judicial, comoquiera que las supuestas falencias en que su abogada pudo incurrir en el ejercicio de sus deberes y funciones legal y convencionalmente establecidos, no pueden enrostrarse al estrado acusado.

 

El anterior aserto ha venido siendo sostenido de vieja data por el precedente jurisprudencial, al señalar que: «no es excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta de idoneidad de sus apoderados judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión» (CSJ STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada en STC6197-2023, 28 jun., rad. 00266-01, entre otras muchas). Se subraya.

 

En ese sentido también dijo que al conferirse poder a un abogado para que atienda un juicio, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC, 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01), y que «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ STC214-2016, 21 ene., rad. 2015-02887-01, citada, entre otras, en STC12494-2023, 9 nov., rad. 00396-01).

 

Además, «[h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional» (CSJ STC12840-2017, 23 ago., rad. 00282-01, citada entre otras en STC11598-2023, 18 oct., rad. 00265-01).

5.        Conclusión.

 

Por lo discurrido, se ratificará la desestimación del resguardo, pero en razón a su improcedencia por no superar el requisito de la subsidiariedad, pues para intentar remediar la afectación por la que ahora se duele la accionante, no hizo uso oportuno y adecuado de los medios de defensa legalmente previstos. Adicionalmente, tampoco concurrencia las exigencias para otorgar la tutela como mecanismo transitorio.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, con las precisiones realizadas en esta instancia.

 

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

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(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

Rad. n° 76111-22-13-000-2024-00017-01

 

   

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