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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00779-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2719-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00779-00
(Aprobado en Sala de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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Desata la Corte la tutela que Marta Lucía Tuberquia David instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, la Clínica del Prado S.A., Seguros Generales Suramericana S.A., Verónica Marcela Patiño Gutiérrez y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00170.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, igualdad, vida digna, libre desarrollo de la personalidad, derecho a la información, a la salud y derechos constitucionales que traen implícitos los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres», para que se dejara sin efectos la sentencia proferida de 5 de septiembre de 2023 por la Colegiatura censurada y, en consecuencia, «[ordenarle] emitir una decisión ajustada a derecho, esto es, conceder las pretensiones de la tutelante, conforme a lo expuesto en la presente tutela».
En compendio adujo que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín en el juicio de responsabilidad médica que ella y Oscar González promovieron contra la Clínica del Prado S.A. y Verónica Marcela Patiño Gutiérrez, con ocasión de los perjuicios que le fueron causados por el procedimiento de tubectomía bilateral tipo Pomeroy – ligadura de trompas de Falopio (rad. 2017-00170), «declaró solidariamente responsables» a los demandados y los condenó «a cancelar a los actores Marta Tuberquia y Oscar González la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales a cada uno de ellos y [negó] las pretensiones a favor de [sus] menores [hijos]» (4 oct. 2019).
Inconformes ambos extremos y Seguros Generales Suramericana S.A. – llamada en garantía -, apelaron esa decisión, pero el Superior la infirmó y, en su lugar, desestimó las pretensiones (5 sep. 2023).
Afirmó que el ad quem incurrió en vía de hecho por «defecto fáctico», toda vez que, «no calificó en debida forma y de manera conjunta la totalidad de las pruebas practicadas, simplemente se sustrajo de declaraciones testimoniales arrimados por la parte demandada las cuales estaban parcializadas y fueron tachadas en debida forma dentro del trámite, tacha que no fue tenida en cuenta»; máxime cuando, en las «pruebas practicadas en primera instancia se pudo demostrar la responsabilidad de la parte demandada, prueba que evidentemente el Tribunal no analizó», la cual, determinaba que le fue practicada la cirugía de «tubectomía bilateral» sin su previo consentimiento.
También, porque apreció «las pruebas» de manera «caprichosa y arbitraria, toda vez que, los testimonios y toda la prueba documental tenía que ser contrastada»; no obstante, contario a ello, «sí se tuvo en cuenta una pequeña parte del interrogatorio a [ella] formulado, al cual se le otorgó una interpretación completamente diferente a la realidad y sin contrastarse con la prueba testimonial, documental ni pericial que reposaba en el expediente»; tanto más si, «no tiene ningún fundamento, (…) la pregunta que se [le] realizara en su momento por las enfermeras, encaminada a si me iba a operar para no tener más hijos, no se puede deducir con ella que ya se entiende explicado todo el procedimiento que conlleva la tubectomia», ya que en su opinión, no se le explicaron los «riesgos, complicaciones y mucho menos, que haya consentido dicho procedimiento, el cual NUNCA [autorizó]».
Además, «ignoró que, a lo largo de la historia clínica que reposa dentro del proceso, no se evidenció que se me haya explicado o que se me haya brindado algún tipo de información relacionada al procedimiento de la tubectomia, como si reposa la anotación respecto a la cesárea a folio 27», aún más, si de la lectura al «consentimiento» obrante en ese paginario, se advierte que «obedece específicamente a la aplicación de la anestesia, la cual, en su momento, solo era necesaria para la [cesárea] la cual era el único procedimiento que había autorizado».
2.- La Clínica del Prado S.A.S. dijo que, en «el presente caso, no es constitucionalmente relevante ni tiene una clara importancia constitucional que haga procedente la presente tutela, debido a que busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales».
CONSIDERACIONES
1.- Marta Lucía Tuberquia David busca invalide el fallo de 5 de septiembre de 2023 expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso verbal n.° 2017-00170, que revocó el emitido el 4 de octubre de 2019 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa urbe. Sin embargo, dicha resolución no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados de la normatividad y jurisprudencia nacional o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las prerrogativas esenciales invocadas.
En efecto, liminarmente, el iudex plural censurado planteó el problema jurídico a resolver, dirigido a establecer si «en este asunto quedó acreditado que la demandante Marta Lucía Tuberquia sí fue informada previamente del procedimiento y riesgos que implicaba la práctica de la tubectomía y que esta prestó el consentimiento para ello, lo cual descarta la existencia de una negligencia médica».
Para solventar ese cometido, citó apartes jurisprudenciales de esta Sala sobre el consentimiento informado en general (SC7110-2017), la obligación de obtenerlo del paciente (SC4786-2020), la responsabilidad civil del profesional de la salud en torno a éste (SC3604-2021) y, la formalidad del mismo (SC5641-2018); luego de lo cual, halló razón al extremo pasivo, porque encontró demostrado que Marta Lucía Tuberquia «sí obtuvo información y prestó el consentimiento informado para la práctica de la tubectomía -ligadura de trompas de Falopio-», de acuerdo con el análisis en conjunto del haz probatorio recaudado.
En ese contexto, tuvo en cuenta los interrogatorios de parte de la demandante y de la médica Verónica Marcela Patiño Gutiérrez (demandada); de estos destacó:
(…) la demandante Marta Lucía Tuberquia, contrario a lo expuesto en la demanda, en el interrogatorio absuelto dio cuenta de que previo a la práctica de la cesárea, sí recibió “recomendaciones” del personal médico para practicarse la tubectomía, debido a las circunstancias del caso, pues según la historia clínica, la demandante “Llegó con diagnóstico de ATENCIÓN MATERNA POR DEFICIT DEL CRECIMIENTO FETAL, ATENCIÓN MATERNA POR CICATRIZ UTERINA POR CIRUGÍA PREVIA (…) precesareada por podálico” y fue citada para “Cesárea [por segunda vez] por retraso del crecimiento intrauterino”. En efecto, en el hecho cuarto de la demanda, la pretensora afirmó que “En ningún momento (…) recibió la información sobre la operación de ligadura de trompas de Falopio, ni mucho menos dio su consentimiento ni autorización previa para la realización del procedimiento mencionado”, pero en el interrogatorio absuelto (CD 1, audio 2, min. 1 y s.s.) declaró que ella había dicho a los médicos que no se iba a practicar la tubectomía, lo que da cuenta de que ya tenía conocimiento de dicho procedimiento. Inclusive, señaló que “La primera dra. me hizo un monitoreo y ahí ella me preguntó que, si me quería hacer operar porque era mi segundo parto por cesárea, entonces que podía correr riesgo si volvía a quedar embaraza muy pronto. Entonces fue lo único que me explicó, que era por el riesgo, pero el procedimiento no me lo explicó, que era ligadura de trompas o la otra”. Al ser cuestionada sobre ¿Con base en qué, dijo que no se lo quería hacer, si no se lo explicaron?, simplemente señaló que, junto con el cónyuge, tomó la decisión de no operarse.
El juez dio credibilidad al dicho de la demandante, según el cual, cuando ella estaba en la camilla de recuperación –después de la cirugía-, le pusieron al lado unos papeles, en los que estaba la autorización del procedimiento de ligadura de trompas para que ella lo firmara, pero que ella no lo hizo. Empero, el juzgador desconoció que dicho documento, fue impreso a la 1:24 del 22 de marzo de 2015, es decir con anterioridad a la cirugía (iniciada a las 2:10 de ese día –fol. 27 vto.) sin que ninguna prueba corroborara el dicho de la demandante. Es más, a ello se contrapone el dicho de la demandada Verónica Marcela Patiño.
A propósito, la demandada Verónica Marcela Patiño (CD 1, audio 2, min. 33 y s.s.) -ginecóloga y ginecobstetra – quien practicó la cesárea y la tubectomía, refirió que a la demandante “la recibió un médico general, la programó para cesárea, pero luego fue vista por el ginecólogo compañero mío, doctor Eugenio Gómez, quien la programó y explicó, primero, por qué se le va a hacer cesárea, cuáles son sus riegos y complicaciones, y si además desea hacerse la tubectomía y si la paciente dice que sí, se le explican cómo es el procedimiento, como son sus riesgos y complicaciones y ella nos dice si accede o no accede a una de las cirugías o a las dos. Ese es el primer ingreso de la paciente. Luego de ahí, ella va, en el momento en el que se va a hacer la cirugía, la trasladan al servicio de cirugía que es donde estaba yo, en horas de la noche, llegó programada para cesárea con tubectomía, la pasan al quirófano (…) yo siempre y todos mis compañeros, por los protocolos de la clínica, existe lo que se llama una lista de chequeo y todo paciente que no sea una cirugía urgente, o sea que corra riesgo la mamá o el bebé, usted debe entrar, hablar con la paciente, explicarle lo que le va a hacer, la cirugía, si son una, dos o tres, cómo se hace, cuáles son las complicaciones, los riesgos y la paciente luego dice si accede o no accede. Aparte de eso, existe el papel en físico que es el consentimiento el cual ellas firman que, en este caso, yo encontré el de cesárea, pero no encontré el de tubectomía, no aparecía el papel por ninguna parte, por eso, a la 1. 20 am, después de haberle explicado a la paciente en qué consistían los procedimientos y si aceptaba o no y dijo que sí, yo me dispongo a hacer un nuevo consentimiento, por eso me dirijo al computador, lo imprimo y se lo entrego para que lo firme. Porque yo me tengo que disponer a lavarme para la cirugía. La cirugía inició a la 1.50 am”.
La demandada en mención, dio cuenta de que el médico Francisco Eugenio Gómez Botero fue quien dio el primer consentimiento y el que programó a la paciente Marta Lucía Tuberquia para las dos cirugías. Además, indicó que a la demandante “se le preguntó si se quería hacer la tubectomía, porque las mujeres que tienen muchas cesáreas, si tienen mucho riesgo de presentar complicaciones, estamos en nuestro deber de preguntarles, porque nuestro deber es velar por el beneficio de ellas, en un futuro y que no tenga una tercera o cuarta cesárea por el riesgo de complicar o morir, entonces se les pregunta”, y la paciente nunca disintió del consentimiento.
Seguidamente, analizó los testimonios de los galenos Francisco Eugenio Gómez Botero y Sofía González Borrero; y las nuevas preguntas realizadas a la gestora luego de escucharlos, para obtener de sus exposiciones, que:
(…) el testigo técnico Francisco Eugenio Gómez Botero -médico y cirujano, especialista en ginecología y obstetricia desde hace 26 años-, declaró (CD 1, audio 2, min. 37 y s.s.) que “La paciente venía en alto grado obstétrico y en seguimiento porque tenía un embarazo de alto riesgo, por dos razones: una, porque era precesareada, ese es un riesgo y la otra, el bebé estaba en un retardo del crecimiento intrauterino, un bebé desnutrido que no está creciendo adecuadamente” (min. 42). Seguidamente, señaló que “Con esos antecedentes graves para ella y para el bebé, se programa el procedimiento [cesárea], pero además de ello se le explica el altísimo riesgo de un nuevo embarazo, ¿por qué? Porque tener más de dos cicatrices en el útero, porque tener una historia de un feto con retardo intrauterino aumentan los riesgos para la señora en un futuro embarazo. ¿Cuál es nuestra conducta? Terminar la gestación, prevenir un riesgo a futuro, lo que estamos ofreciéndole es que esto no se vaya a complicar o a morir en un próximo embarazo. Lo adecuado nuestro es ofrecerle una alternativa clara: usted no debe volverse a embarazar (…) ¿Cuál es la forma más segura? La tubectomía. Se le dio el consentimiento informado. No sé por qué no aparece” (min. 48).
El declarante en mención, señaló que, si la paciente no hubiera aceptado, la cirugía no se hubiera programado. En ese orden, expuso que el plan de manejo se confirmó, porque ya se había superado el consentimiento informado (min. 55). Fue contundente en que él ordenó la tubectomía y explicó la necesidad, los riesgos y el procedimiento (min. 59). En efecto, a folio 17, se constata que el 21 de marzo de 2015, a las 8:43, en la historia clínica se indica “plan de manejo: SE CONFIRMA PLAN: CESÁREA Y TBX. Firmado por Francisco Eugenio Gómez Botero, Ginecobstetricia (…)”.
Luego de la declaración del testigo técnico, el juez interrogó nuevamente a la demandante, la cual indicó: “Una doctora me explicó el riesgo de un próximo embarazo y yo dije que lo iba a consultar con mi esposo. De ahí en adelante me preguntaron varias veces más, pero yo ya había tomado la decisión de no practicarme la tubectomía. Yo manifesté que no quería” (hora 1, min. 07 y s.s.)
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(…).
La anestesióloga Sofía González Borrero, compareció al proceso en la condición de testigo técnico y declaró (hora 1, min. 20 y s.s.) que el procedimiento programado era cesárea más tubectomía. También señaló: “Al paciente se le entrega el consentimiento, el paciente lo lee, se le explica todo lo que el paciente necesita que uno le explique, fuera de eso se le explica otra vez lo que uno cree que el paciente debe tener muy claro. Como lo es la técnica anestésica, las complicaciones de la técnica anestésica y el procedimiento, porque siempre son como muchos los filtros para que no vaya a haber un error médico. Entonces siempre se le repite de nuevo, se la va a aplicar este tipo de anestesia, tiene estas complicaciones, se le va a hacer esta cirugía con estos riesgos” (hora 1, min. 27).
A la testigo se le preguntó si ese consentimiento informado era directamente para la anestesia, a lo que contestó: “Sí, pero ahí está plasmado que estaba planeado el procedimiento quirúrgico que está descrito en la historia, porque de todas maneras a la paciente no se le va a dar la anestesia independiente, sino que va ligado al procedimiento quirúrgico”. Seguidamente, se le hizo la siguiente pregunta: ¿entonces al tener estos procedimientos quirúrgicos dentro de este escrito de consentimiento informado de anestesia, ya se sobreentiende que a la paciente se le explicaron todos los procedimientos tendientes con la ligadura de trompa? Al respecto contestó: “Por supuesto, cuando se hace el consentimiento de anestesia, la paciente ya ha hablado con el ginecólogo y ya tiene claro el procedimiento que se le va a realizar porque es el último paso antes de llevar la cirugía. O sea, la anestesia sola no existe en estos casos, sino que va unida al procedimiento quirúrgico” (hora 1, min. 30 y s.s.)
Luego de esto, el juez interrogó a la demandante, quién señaló que firmó dicho consentimiento, pero que ella apenas leyó lo general del procedimiento anestésico, es decir, “el título” (hora 1, min. 35 y s.s.), sin tener en cuenta que allí se explicaba que el procedimiento era “Cesárea + Tubectomía”.
A continuación, auscultó el historial clínico y los dictámenes periciales aportados; y sobre estos esgrimió:
A la historia clínica se le anexó varias proformas de consentimiento informado así: el de la práctica de la cesárea, el de los procedimientos de enfermería, el del procedimiento anestésico y el de la ligadura de trompas (fs. 8 a 13, c.1). Todos están suscritos por la paciente Marta Lucía Tuberquia, excepto el consentimiento informado para ligadura de trompas, que carece de firma tanto en el “consentimiento”, como en el espacio de “Denegación o revocación”. Sin embargo, sobre el particular, llama la atención que, en el consentimiento informado para el procedimiento anestésico, aparece que a la paciente Marta Lucía Tuberquia se le informó, la práctica del tipo de anestesia, que sería la raquídea, durante el procedimiento “Cesárea + Tubectomía”, programado para el 22 de marzo de 2015 (fol. 11). Consentimiento que suscribieron, tanto por la paciente, como la doctora Sofía González Borrero -Médica, anestesióloga, intensivista y magister en bioética médica-.
(…) al proceso se trajo dos dictámenes periciales. El perito Emilio Alberto Restrepo Baena, médico especialista en ginecología, obstetricia y laparoscopia avanzada, solicitado a petición de la parte demandada, hizo un estudio de la historia clínica y conceptuó lo siguiente: “En una valoración puntual que encuentro 18 horas antes de la cesárea, el día 21 de marzo a las 8.00 am, un especialista llamado dr. Francisco Eugenio Gómez, dice que se confirma el plan. Cesárea y Tubectomía. Posteriormente, encuentro tres evidencias en la historia, dos de ellas firmadas por enfermería, una por la enfermera Laura Gómez y otra por la enfermera Janet Ángel, en las cuales dice que la paciente está programada para cesárea y tubectomía. Hay una coherencia en el plan que se tenía con la paciente” (min. 14 y s.s.). “Eso aunado a que antes de la cirugía, de letra de la dra. Sofía González, anestesióloga, con su propia letra y firmada por la dra. Sofía y firmada por la paciente Marta Tuberquia, aparece muy claro que el procedimiento es cesárea y tubectomía. (…) Encuentro 4 evidencias (…)”. Al experto se le preguntó que si con ese plan confirmado se entiende que hubo consentimiento informado y este contestó: “Si a mí me confirman un plan de cesárea y tubectomía, yo tengo que entender que todo el protocolo y toda la lista de chequeo que tiene que ver con ese plan que confirmé, están allí”. (min. 16)
Por su parte, la perito Sandra María Vélez Cuervo -Médica cirujana, especialista en ginecología y obstetricia, con formación en perinatología-, citada a petición de la parte demandante, refirió que en los chequeos de la historia clínica no está el consentimiento firmado por la paciente. Luego, precisó que “el consentimiento informado, más que un papel es un procedimiento, en el cual inicialmente el médico se tiene que sentar con la paciente y sus acompañantes, incluso con la familia, para explicarles en qué consiste el procedimiento, cuáles son las ventajas, las desventajas, los riesgos a mediano y corto plazo, y las posibles secuelas”. Luego, al referirse a la firma del documento, dijo que el consentimiento es el registro de que se dio la información previa (min. 11 y s.s.)
Bajo ese panorama, coligió que, aunque no aparece consignado el requisito en concreto del «consentimiento informado» respecto del aludido procedimiento, porque «la proforma respectiva» no está suscrita por la paciente; no es menos cierto que «se encuentra acreditado mediante otras pruebas como el consentimiento informado del procedimiento anestésico en concordancia con la historia clínica y las declaraciones de los testigos técnicos».
Asimismo, sobre ese tópico apostilló:
(…) conviene precisar que la parte demandante nada controvirtió sobre el formato del consentimiento informado obtenido por la anestesióloga, en que se autorizó la anestesia para la práctica de los procedimientos de cesárea y tubectomía. También se reitera que el médico Eugenio Gómez dio cuenta de que obtuvo el consentimiento informado, en cuanto explicó los procedimientos o conductas a seguir, con riesgos y complicaciones, así como que la oportunidad que la paciente tenía para prevenir un tercer embarazo de altísimo riesgo para ella y un bebé, era la tubectomía, así como que, después de dar las explicaciones verbales confirmó en la histórica clínica el plan de manejo.
Finalmente, concluyó que «los elementos de prueba relacionados, permiten considerar que el consentimiento informado para la práctica de la tubectomía, sí fue obtenido por el respectivo personal médico, por lo que, en este asunto, contrario a lo que el juez a quo concluyó, no se acreditó negligencia médica respecto a dicha obligación»; máxime cuando, en asuntos como este «el documento que contiene el consentimiento informado, “constituye un anexo de la historia clínica, pero ciertamente, como se ha venido sosteniendo, no es la única forma de probar que el deber de información profesional fue cumplido por el personal médico a cargo de la prestación del servicio” (Corte Suprema de Justicia SC5641 de 14 de diciembre de 2018)».
2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis y, la valoración específica a los elementos de convicción, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC1420-2023 y STC009-2024).
2.1.- Adicionalmente, en cuanto al escrutinio que se procura, endilgando «vía de hecho» por «defecto fáctico» en torno a la «valoración probatoria», ha reiterado esta Magistratura, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00) –Se resalta-.
3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Marta Lucía Tuberquia David contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
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CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00779-00