STC2720-2024

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Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00827-01

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

 

STC2720-2024

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Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00827-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 22 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Ana Bejarano Ricaurte instauró contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00146.

 

ANTECEDENTES

 

1.- La actora, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre», para que se ordenara dejar sin efectos los proveídos emitidos el 28 de noviembre y 6 de diciembre de 2023 en el asunto de la referencia, porque «el juez accionado no tenía competencia para compulsar copias (…) por cuenta de un memorial que no le fue presentado a él sino al Consejo Seccional de la Judicatura».

 

En compendio, adujo que el estrado querellado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Abelardo de la Espriella contra Ignacio Gómez Gómez y Guillermo Gómez Romero, no adelantó la audiencia inicial que fijó “para el 15 de noviembre de 2023 a las 9:00 a.m.”, por lo que como apoderada sustituta de los demandados, solicitó «vigilancia judicial administrativa» ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en tanto dicho aplazamiento no le fue comunicado “bien por medio de auto o correo electrónico”, mientras que su contraparte sí conocía de ese suceso.

 

Luego, reprogramó la vista pública para el «11 de diciembre de 2023 a las 9:00 a.m.» y en atención a que para ese día no podía asistir debido a un compromiso previo, requirió su postergación; sin embargo, el iudex negó el pedimento tras señalar que el abogado principal «podía reasumir» la representación judicial en cualquier momento, por tanto, la justificación allegada no podía ser aceptada y, asimismo, compulsó copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico «por considerar que he incurrido en presuntas faltas (…), concretamente las estipuladas en los numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007» (28 nov. 2023).

 

El profesional del derecho inicialmente reconocido “reasumió el mandato” y recurrió la anterior decisión, arguyendo que «la solicitud de aplazamiento no era constitutiva de dilación (…) y la solicitud de vigilancia judicial no podía ser motivo para ejercer una represalia en contra de quien la solicita, pues es un acto legítimo y justificado, tanto más que no se habían hecho manifestaciones contrarias a la realidad»; el despacho repuso lo relacionado con la «reprogramación de la audiencia para el (…) 29 de febrero de 2024 a las 9:00 a.m.» y mantuvo incólume lo demás (6 dic).

 

Controvierte la «compulsa de copias» realizada por el juez cuestionado, quien estimó que tal disposición estaba  respaldada en las gestiones «dilatorias» que ella hizo en la lid y que además «había realizado expresiones injuriosas» en el memorial a través del cual pidió la «vigilancia judicial»; ello, porque, esas afirmaciones no son ciertas, ya que, de un lado, «con sobrada justificación, acreditación y con fundamento en el artículo 372, inciso 2, del numeral 3°» explicó las razones por las que no podía concurrir a la diligencia prevista para el «11 de diciembre de 2023 a las 9:00 a.m.» y, de otro, el funcionario no dijo «cuáles fueron las expresiones injuriosas (…) o contrarias a la verdad», insertas en la rogativa de «vigilancia judicial»; por ende, incurrió en una falta de motivación.

 

Tildó de «abusiva (…), injustificada y desproporcionada» la medida adoptada por el juez accionado, habida cuenta que requerir «una vigilancia judicial y aplazamiento debidamente justificado no encuentra ningún asidero en el ordenamiento constitucional ni en el disciplinario de la profesión jurídica», igualmente, esos actos ponen de presente «su intención de que el proceso se lleve de forma célere y con observancia de todas las garantías legales (…), no con el fin de entorpecer el proceso (…). En últimas actuaba en cumplimiento de su deber legal de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales».

 

Agregó que la autoridad confutada no tenía competencia para «compulsar copias» porque la misiva de «vigilancia administrativa» la dirigió al Consejo Seccional del Atlántico, de manera que «no podía juzgar su alcance y contenido».

 

2.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla narró las etapas surtidas en el litigio civil.

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Abelardo de la Espriella defendió los pronunciamientos criticados y destacó la desidia de la actora, por cuanto no rebatió «el auto fechado del 28 de noviembre de 2023 (…) en su lugar lo hizo el apoderado principal».

 

Ramiro Bejarano Guzmán, en calidad de «abogado principal» de los demandados en el rito objetado, apoyó la salvaguarda, ya que «están acreditadas las vulneraciones» aducidas con el proceder de «retaliación» desplegado por el estrado reprochado, «el cual se tradujo en que compulsó copias a la abogada sustituta (…) solo porque expresó en un memorial que no iba dirigido a su Despacho sino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, los sucesos que comprometen su imparcialidad». De manera que, en su opinión, no había lugar a ello, en la medida que la precursora ejerció «el derecho legítimo de pedir una vigilancia administrativa invocando unos hechos que no son inventados y los cuales demostré que si eran ciertos».

 

LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN

 

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo, tras colegir que:

 

(…) Obsérvese que las motivaciones para compulsar las copias a la accionante están contenidas en el auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), donde el Juzgado accionado resuelve una solicitud de aplazamiento de audiencia, y manifiesta que la misma se configura como una maniobra dilatoria para la recta y leal realización de la justicia. Esto se debe a que, según el accionado, al elevar dicha solicitud, la accionante está intentando dilatar la diligencia previamente programada. Asimismo, en el Auto fechado el cuatro (04) de diciembre del año 2023, el accionado expresa que la decisión de la abogada ANA BEJARANO RICAURTE de interponer una vigilancia judicial, así como una solicitud de reprogramación de audiencia, bajo el argumento de que la no realización de una audiencia fue de manera extraña, constituye una maniobra que atenta contra el deber de las partes, y se mantiene en su decisión. Es evidente que esta interpretación es completamente errónea, subjetiva e injustificada, toda vez que al analizarse el escrito que contiene la solicitud de aplazamiento no se vislumbra una intención de dilatar el proceso o entorpecer la correcta administración de justicia.

 

En primer lugar, porque la abogada solicita la reprogramación de la audiencia atendiendo a situaciones privadas y proporcionando una explicación detallada de las mismas. Luego, si el despacho considera que estas no son viables, simplemente es suficiente con negar dicha solicitud, y no puede, por este simple hecho, tomar una decisión que no guarda relación con la situación real del proceso, como es la compulsa de copias a la abogada.

 

Como segunda línea de análisis, el hecho que la apoderada de la parte demandante eleve ante el Consejo Seccional una solicitud de vigilancia judicial, en el cual expresa su inconformidad con algunas actuaciones al interior del proceso, sin que, en su texto se exprese lenguaje ofensivo ni agresivo, y mucho menos con matices que conduzca a deducir una intensión de falta al respeto al ente judicial. El mismo no puede ser considerado por el accionado como motivación suficiente para tomar medidas disciplinarias contra la abogada aquí accionante, ya que esto sugiere que se está utilizando como represalia por su solicitud.

 

En este contexto, la Sala se aparta de la interpretación y el alcance que el juez accionado le da, al contenido del escrito con el cual la apoderada judicial, en ejercicio de sus legítimos derechos, expresa unas observaciones, las cuales lejos están de ser ofensivas, desobligantes, o indecorosa, de manera y suerte que la decisión de compulsar copias se torna, antojadiza, injustificable y caprichosa, lo cual se traduce, en que la providencia, carece de motivación.

 

En virtud de lo expuesto, esta colegiatura estima que le asiste la razón a la accionante, dado que los argumentos relativos a la carencia de motivaciones objetivas en las providencias emitidas el veintiocho (28) de noviembre y el cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en las que se dispone a compulsar copias a la accionante ANA BEJARANO RICAUTE, se encuentran adecuadamente sustentados, de manera y suerte que la actuación del funcionario judicial, en el caso concreto, vulnera el derecho al debido proceso (…).

 

En consecuencia, mandó:

 

(…) dejar sin efecto los numerales 2 y 3 del Auto de fecha 28 de noviembre del año 2023 (…) y el numeral 5º del Auto del 6 de diciembre de 2023, en los cuales dispuso compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, a fin de que valorara la presunta comisión de faltas disciplinarias; y comunicar al Consejo Seccional de la Judicatura.

 

2.- Ese desenlace fue refutado por Abelardo de la Espriella, quien sostuvo que, contrario a lo aseverado por el a quo constitucional, los razonamientos argüidos por el juzgado recriminado en las resoluciones censuradas fueron suficientes, sin que ello implique per sé que el resultado sea favorable a la libelista. En efecto, dijo, aquel encontró «incoherente la postura adoptada por la apoderada, por cuanto presentó solicitud de vigilancia judicial (…), aparentemente fue por los motivos aludidos por el Despacho para no llevar a cabo la audiencia inicial en la fecha agendada para tal fin, y luego solicitar el aplazamiento de aquella fijada para el próximo 11 de diciembre de 2023».

 

Para culminar, afirmó que el auto controvertido por Ana Bejarano no se dictó «por cuenta de una molestia o represalia a la solicitud de vigilancia (…), su resultado es la materialización de los poderes de ordenación e instrucción del Titular del Despacho, puntualmente el consagrado en el numeral 22° del artículo 43 de la Codificación Procesal». Y, con todo, «(…) la compulsa de copias ante la presunta comisión de una falta disciplinaria es una decisión mesurada frente a los señalamientos alzados por la accionante, pues conviene rescatar que sin justificación alguna dicha parte ha cuestionado la imparcialidad de quien administra justicia en nombre de la Nación».

 

CONSIDERACIONES

 

1.- Circunscrita la Corte a los argumentos que sustentaron la impugnación de Abelardo de la Espriella, quien fue vinculado al presente ruego por ser demandante en la Litis fustigada, se concluye que el veredicto de primer grado debe ser refrendado.

 

Lo anterior, por cuanto el Tribunal Superior de Barranquilla protegió las prerrogativas de Ana Bejarano y ordenó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa urbe revocar el punto relacionado con la «compulsa de copias», inserto en los autos de 28 de noviembre y 6 de diciembre de 2023 en el proceso n.° 2019-00146.

 

Ahora, revisado el escrito impugnativo, se observa que el descontento del memorialista es porque el a quo coligió la falta de motivación en dichas providencias, mientras que las mismas son el «resultado de la materialización de los poderes de ordenación e instrucción del Titular del Despacho, puntualmente el consagrado en el numeral 22° del artículo 43 de la Codificación Procesal».

 

Bajo ese entendido y, comoquiera que no se vislumbra cuál es la afectación que la concesión del resguardo a favor de Ana Bejarano ocasiona al recurrente, ni tampoco se acreditó que con dicha sentencia se comprometan sus garantías constitucionales, se deduce que aquel carece de «legitimación en la causa» para activar este recurso, porque, itérese, en manera alguna le fue desfavorable y no se le causó ningún agravio.

 

Memórese que el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 prevé como supuesto primordial para acudir a la «acción de tutela», la «vulneración o amenaza» de los atributos básicos, puesto que sería inane cualquier «orden del juez constitucional» en procura de salvaguardar los «derechos», cuando éstos no han sido conculcados, o han sido reestablecidos o ha cesado el peligro de su quebrantamiento.

 

En consonancia, esta Corporación ha puntualizado que:

 

(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…). STC 13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC3109-2021, STC14983 y STC2677-2023.

 

2.- Así las cosas, al no percibirse ninguna lesión directa o indirecta a Abelardo de la Espriella con el proveído del Tribunal Superior de Barranquilla, se ratificará el mismo.

 

DECISIÓN

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00827-01

   

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