ATC482-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Rad. n° 52001-22-13-000-2024-00016-01

 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

 

ATC482-2024

Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00016-01

(Aprobado en Sala de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Respecto de la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 28 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Rubén Fernando David Córdoba contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, la Sala encuentra que la actuación está viciada de nulidad, como pasa a explicarse.

 

ANTECEDENTES

 

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2.        Refirió que «encabeza» la lista de elegibles para el cargo de «Secretario de Circuito Nominado – Juzgado Tercero Civil de Circuito de Pasto», pese a ello, «nunca (…) [se le] notificó [el] acto administrativo por [medio del] cual, [se nombró] a una persona de traslado [en dicho puesto] (…) definiendo con ello una situación administrativa frente (…) la cual nunca estuv[o] enterado impidiendo (…) ejercer [su] derecho de defensa y contradicción».

 

En consecuencia, pretende que se ordene al referido estrado judicial, dejar sin efectos «el acto administrativo por medio de la cual se nombró en propiedad a la señora Diana María Quiceno Díaz en el cargo de Secretario de Circuito Nominado y en su lugar (…) de inicio a la actuación administrativa».

 

3.        Mediante fallo del 28 de febrero de 2024 el a quo resolvió: (i) declarar la improcedencia de la salvaguarda «en relación con el derecho al acceso a cargos públicos», pues consideró que ese reproche no cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad; y (ii) decretar «la carencia actual de objeto por hecho superado (…) toda vez que se han superado los supuestos (….) frente a la omisión de notificación del acto administrativo».

 

La anterior decisión fue impugnada por la coadyuvante Astrid Sofía España Martínez.

 

CONSIDERACIONES

 

1.        De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.

 

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

 

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

 

En este caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

 

2.        Definición de la competencia

 

Examinado el libelo introductor y las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece que el objetivo de la presente acción, va dirigido a censurar la expedición y notificación del acto administrativo por medio de la cual, el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dispuso nombrar «en propiedad a la señora Diana María Quiceno Díaz en el cargo de Secretario de Circuito Nominado», sin tener en cuenta, al gestor quien «encabeza» la lista de elegibles para dicho puesto.

 

Bajo ese contexto, al observarse que la salvaguarda se dirige contra el aludido estrado judicial, pero en el curso de actuaciones administrativas, es claro que a este asunto no le es aplicable la regla 5ª del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, sino que inicialmente la competencia se regula bajo el numeral 1º de esa misma normativa, según el cual «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» (Se resalta).

 

Así lo recordó esta Corporación en ATC440-2020, 19 jun., al indicar que:

 

«al estar excluido de la queja constitucional cualquier asunto de índole jurisdiccional, [el auxilio] debió ser definid[o] en primer grado por los estrados civiles municipales de esta capital, en aplicación del numeral primero del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 1983 de 2017.

 

En un asunto de similares contornos a los aquí expuestos esta Sala, recientemente, adujo:

 

“(…) Revisado el escrito inicial, se establece que el reproche endilgado a la Juez Segunda de Familia de Cúcuta se circunscribe a asuntos de índole administrativa (…)”.

 

“Cabe destacar que de lo narrado no se desprende que la censura esté dirigida a cuestionar alguna actuación jurisdiccional de la prenombrada autoridad, lo que habilitaría el conocimiento del tribunal en las condiciones en que lo hizo, aduciendo la calidad de superior funcional del despacho convocado”.

 

“(…) [D]elimitado el reclamo contra actuaciones administrativas de la juez acusada, encuentra esta Sala que el amparo no debió ser resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta en primera instancia, pues de conformidad con el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales (…)”.»

 

De suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, el primer grado de la presente acción constitucional no correspondía tramitarlo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, sino a los Jueces Civiles Municipales de esa localidad.

 

3.        La actuación que se invalida

 

De conformidad con lo antedicho, se declarará la falta de competencia del referido tribunal para conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a reparto de los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad.

 

De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

 

4.        Sobre la facultad para decretar nulidades

 

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«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).

 

(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

 

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.).

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro de la acción de tutela incoada por Rubén Fernando David Córdoba, desde el auto admisorio del amparo.

 

SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a los Jueces Civiles Municipales de esa ciudad, para que se realice el respectivo reparto y se asuma en primer grado el conocimiento de esta acción

 

TERCERO. Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Rad. n° 52001-22-13-000-2024-00016-01

 

   

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