STC2415-2024

MARZO

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00580-00

 

 

 

 

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

 

STC2415-2024

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00580-00 

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yasmín Andrea Méndez López contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – magistrada Stella María Ayazo Perneth, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado nº 2020-00186.

 

ANTECEDENTES

 

1.         La solicitante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.

 

2.         Expone en síntesis que, el 1º de julio de 2020 radicó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa de transportes «Cootranshuila Ltda.» por las lesiones sufridas en accidente de tránsito el 17 de diciembre de 2015. El conocimiento del asunto se le asignó al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2020-186) que, el 3 de noviembre de 2022 profirió sentencia de primer grado (tuvo por demostrada la concurrencia de culpas), decisión que apelaron ambas partes.

 

Refiere que el expediente fue sometido al reparto entre los despachos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de marzo de 2023, correspondiéndole la ponencia a la magistrada Stella María Ayazo Perneth, que avocó la actuación el 29 de ese mismo mes.

 

Destaca que, tras sustentar oportunamente la alzada, el 30 de agosto, por intermedio de su apoderado, impetró memorial de impulso procesal y, ante la falta de respuesta, el 23 de enero de 2024 radicó solicitud de pérdida de competencia al tenor del artículo 121 del Código General del Proceso; no obstante, cuestiona que, la magistrada ponente «no ha dictado sentencia de segunda instancia […] y tampoco se ha pronunciado sobre la solicitud de pérdida de competencia», incurriendo en mora judicial.

 

3.        Por lo anterior, pretende que, el tribunal accionado «declare y/o decrete la pérdida de competencia para seguir conociendo del presente proceso, por haber transcurrido 11 meses desde la recepción del expediente en la Secretaría del Tribunal Superior, sin que se haya emitido sentencia de segunda instancia; (…) subsidiariamente, que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil […] se pronuncie frente a la solicitud de pérdida de competencia».

 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

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La magistrada Stella María Ayazo Perneth, del Tribunal Superior de Bogotá, informó que, el 27 de febrero de este año profirió auto mediante el cual decidió no declarar la pérdida de competencia y, además, la prorrogó hasta el 20 de abril de 2024 bajo el argumento que, han existido razones objetivas que explican la superación de los términos legales.

 

Sobre la mora que se le endilga, sostuvo que, aunque reconoce que el plazo previsto en el artículo 121 de la codificación procedimental feneció sin dictar sentencia de segundo grado, ello obedeció a situaciones que no le pueden ser atribuibles; al respecto aclaró que, el 20 de abril de 2023 se produjo el cambio de titular del despacho, por lo que se «renovó el término para que el tribunal decida la instancia», conforme lo ha aceptado la jurisprudencia de la Corte Suprema. Añadió que, la sede judicial tiene un atraso significativo de asuntos por resolver, lo que se suma a que el reparto de asuntos constitucionales estuvo suspendido y luego debió ser compensado. Informó que actualmente cuenta con un total de 221 expedientes pendientes.

 

CONSIDERACIONES

 

1.        Problema jurídico.

 

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, despacho de la magistrada Stella María Ayazo Perneth, vulneró las prerrogativas invocadas por el quejoso al incurrir, supuestamente, en mora judicial, respecto de la definición de la segunda instancia en el litigio radicado nº 2020-00186 y, no pronunciarse frente a la solicitud de pérdida de competencia de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso.

 

2.        De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.

 

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

 

Puede suceder que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva;  en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

 

3.        De la Carencia actual de objeto.

 

Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.

 

Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.

 

Al respecto la Corte ha sostenido que:

 

«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).

 

4.        Caso concreto.

 

Centra la actora su reproche en la supuesta mora judicial por parte de la magistratura acusada para resolver la segunda instancia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado 2020-00186, asunto que avocó el 29 de marzo de 2023.

 

No obstante, en respuesta al traslado de la presente demanda, la funcionaria convocada informó que el 27 de febrero emitió pronunciamiento sobre la solicitud de pérdida de competencia, prorrogándola hasta el 20 de abril de la anualidad que transcurre, determinación en la que además, se ocupó de explicar las circunstancias objetivas que le impidieron dictar el fallo de instancia dentro del plazo establecido por la normativa adjetiva, agregando que, de «acceder en este momento a la pérdida automática de competencia entorpecería y dilataría aún más el trámite del proceso, por cuanto este se encuentra en turno para resolver y será llevado próximamente a Sala de decisión».

 

Lo anterior revela que, como la accionada en el transcurso de este grado de conocimiento de la acción tutelar, acreditó haber dado impulso al trámite judicial cuya resolución se reclama, la súplica exteriorizada en dicho sentido por la gestora de resguardo carece actualmente de objeto por advertirse superado el hecho al que atribuyó la transgresión, esto es, se reitera, a partir del proferimiento de la decisión que resolvió lo concerniente a la pérdida de competencia.

 

Es decir, como el motivo de la salvaguarda incoada cesó en el curso de este diligenciamiento, por sustracción de materia deviene su improcedencia; de manera que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

 

En definitiva, por no existir agravio actual de las prerrogativas fundamentales denunciadas, de acuerdo a lo decantado, se declara la inviabilidad del ruego.

 

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El hecho que originó la queja y en el cual se sustentó, se encuentra superado, dado que, durante el transcurso de esta primera instancia constitucional, la magistrada accionada resolvió lo relativo a la pérdida de competencia del canon 121 del Código General del Proceso, como lo reclamaba la quejosa.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

 

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

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