ATC478-2024

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Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00053-01

 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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ATC478-2024

Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00053-01

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

1.        Respecto de las impugnaciones interpuestas frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 25 de enero, dentro de la acción de tutela promovida por William Alejandro Bernal Páez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, advierte la Sala que (i) no se satisface el presupuesto tempestivo del recurso y (ii) el profesional del derecho que adujo representar al accionante no aportó mandato idóneo para actuar a su nombre, circunstancias que inviabilizan la procedencia de las defensas esgrimidas, como pasa a dilucidarse.

 

2.        Frente a la oportunidad de la impugnación presentada por el actor

 

2.1.        De vieja data ha dicho la jurisprudencia constitucional, que: «(…) si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación», y acotó que «el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación «presentada debidamente» y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter» (CC T-191/94).

 

En ese mismo sentido esta Corporación ha venido sosteniendo que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» porque en caso de no cumplirse alguno de tales condicionamientos, «deviene impróspera la admisión del recurso» (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citado entre otros en ATC4310-2017, 5 jul. 2017, rad. 01217-01).

 

2.2.        En el presente caso, el reparo que se hace a la manifestación de inconformidad presentada por Bernal Páez frente a lo resuelto por la Colegiatura A Quo, radica en su carácter extemporáneo, respecto de la perentoria oportunidad legal de tres días que contempla el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

Esto porque el enteramiento de la sentencia STP681-2024 mediante la cual no se accedió a la protección suplicada, se realizó, a las autoridades accionadas y demás intervinientes mediante, telegramas remitidos a las respectivas direcciones de correo electrónico el 14 de febrero de la anualidad que transcurre, en tanto que al gestor se le notificó de forma personal en el establecimiento penitenciario el 16 del mismo mes, de lo cual  da cuenta la respectiva acta obrante en el expediente en formato .PDF, como se aprecia a continuación:

 

 

 

Sin embargo, el escrito en el cual el gestor interpuso la alzada, fue radicado vía correo electrónico, el lunes veintiséis de febrero siguiente a las «9:59» de la mañana:

 

 

 

Significa lo anterior que, como la última notificación de la providencia se realizó de forma personal al accionante el viernes 16 de febrero de 2024, el plazo para impugnar la decisión comprendía los días lunes 19, martes 20 y miércoles 21 de febrero; no obstante, el memorial contentivo del disenso fue allegado tres días hábiles después de la última calenda en mención, es decir, por fuera del término legal para habilitar su trámite.

 

2.3.        Se precisa que el enteramiento de la providencia se realizó con estricta observancia de lo previsto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, empleando «el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y que en este caso, para la contabilización del término de ejecutoria del fallo no se acudió a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 habida cuenta de que la notificación al actor no se realizó por medio de mensaje de datos sino de forma personal en las instalaciones del establecimiento penitenciario, tal como quedó señalado con antelación y sin que pueda señalarse que el telegrama remitido el 29 de febrero al abogado Michell Steven Alonso Rivera se trate de una notificación pues dicha persona no allegó poder especial para acudir a este trámite en representación de Bernal Páez.

 

3.        De la impugnación incoada por el abogado Michell Steven Alonso Rivera

 

3.1.        En torno a la manifestación de disenso expresada por el aludido profesional del derecho, quien intervino aduciendo ser «defensor del ciudadano William Alejandro Bernal Páez», debe reiterarse que no presentó mandato especial ni acreditó su reconocimiento dentro de este trámite procesal como apoderado de quien manifiesta inconformidad con la decisión de la Sala a quo; por lo que se concluye que, carece de postulación para actuar al interior de la presente acción de tutela.

 

Nótese que si bien el referido abogado señaló haber recibido poder especial por parte del señor Bernal Páez, al verificarse el respectivo documento se pudo establecer que el mismo fue otorgado para «inici[ar] y llev[ar] hasta su terminación acción de revisión en contra del proceso de la referencia [11001600072120150083300] y del cual tuvo conocimiento el Juzgado Décimo (10) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá».

 

Lo anterior, para resaltar que ese mandato no lo facultaba para asumir la representación del citado ciudadano en esta específica actuación, ya que, para ello se requiere el correspondiente poder especial que se echa de menos.

 

3.2.        En efecto, cuando se trata de acciones de tutela promovidas por intermedio de apoderado judicial, así como para cuando no se responden las mismas directamente por el interesado, el criterio que de vieja data sentó esta Corte, y que hoy se mantiene vigente, se traduce en que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (ver entre otras, STC, 2 ago. 1996, rad. 3224; STC 4 feb. 2011, rad. nº 2010-00573-01 y STC3125-2017, 8 mar., rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto.

 

La postura anterior viene aparejada al precedente constitucional según el cual, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97); y a que «debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional» (CC T-526/98). Destaca la Sala.

 

3.3        La exigencia es aún más estricta en eventos como el que ahora se analiza, ya que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso […], esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos» (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01).

 

En igual sentido, esta Corporación ha dicho y reiterado que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [seguido ante el juez ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ STC, 4 feb. 2011, rad. 2010-00573-01, citada en ATC2123-2018, 13 nov., rad. 02435-01 y ATC285-2019, 28 feb., rad. 00002-01).

 

En esa línea de pensamiento, se ha enfatizado que «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante» (CSJ SC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, citada entre otras en STC10249-2018, 10 ago., rad. 00130-01). Subraya la Corte.

Además, en relación con el tema, la Sala indicó «(…) por cuanto a la profesional del derecho que promovió la acción y quien seguidamente impugnó lo resuelto en primera instancia, no se le confirió poder especial para representar a quien dice fungir como afectado, y tampoco se invocó que actuara como agente oficioso de éste, no se satisface el presupuesto de la legitimación en la causa que habilite su intervención en sede de tutela» (CJS STC3125-2017, 8 mar., rad. 2016-00801-01, citada en STC10249-2018, 10 ago., rad. 00130-01). Se destaca.

 

3.4.        Aunado a lo anterior, tampoco podría tenerse al profesional del derecho como habilitado para impugnar, aún bajo el supuesto de que la Sala a quo lo hubiera enterado de la iniciación de la salvaguarda o del fallo de instancia, ya que la actuación desplegada en el asunto que se cuestiona, sólo les compete a las partes allí involucradas y no a los apoderados, en tanto:

 

«(…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener «…la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…», ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y 200010813)» (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en ATC, 10 mar. 2011, rad. 2010-00188-01, y STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01).

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También, la Corte ha sostenido que: «El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad. 00245-01).

 

3.5.        Así, en el presente caso, resultaba perentorio que el abogado que impugnó el fallo desestimatorio del auxilio, demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento pues, como se advirtió, el poder extendido para promover acción de revisión no suple tal carga, por lo que esa omisión impide dar trámite al recurso, más si se tiene en cuenta que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» (CSJ STC 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citada en ATC1445-2019, 17 sep. 2019, rad. 00424-01); entonces, como en el caso analizado no se cumplen a cabalidad las referidas condiciones, la admisión del recurso deviene impróspera

 

4.        Conclusión

 

Corolario de lo anteriormente explicado, se impone inadmitir las impugnaciones formuladas y disponer lo pertinente para el envío de la actuación a la Corte Constitucional a efectos de que se surta la eventual revisión del fallo.

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

PRIMERO:        Declarar inadmisibles las impugnaciones interpuestas por William Alejandro Bernal Páez y el abogado Michell Steven Alonso Rivera dentro del asunto de la referencia contra la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia inicialmente referidas.

 

SEGUNDO:        Previa comunicación de esta determinación a todos los interesados y a la Sala A Quo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

 

Notifíquese y Cúmplase,

 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00053-01

 

   

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