AC806-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 85001-31-030-01-2017-00022-01

 

 

 

 

 

 

 

AC806-2024

Radicación n.° 85001-31-030-01-2017-00022-01

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se resuelve lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del 3 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, dentro del proceso que Isoca S.A.S. promovió contra Leopoldina, Ligia, Ana José Pérez Rodríguez, Benoni Maurice Martin Pérez y personas indeterminadas.

 

ANTECEDENTES

 

1. En el libelo inicial se pretendió que se declarara que la demandante es la propietaria del inmueble ubicado en la carrera 1ª con calle 40 del Municipio de Yopal, con matrícula n.° 470-92802, con los linderos allí especificadas.

 

Además, deprecó que se condenará a las demandadas «a restituir… en favor de la sociedad comercial demandante… el área parcial de terreno, invadida u ocupada ilegalmente», con los correspondientes frutos civiles, por tratarse de poseedoras de mala fe.

Por último, deprecó que se ordene la demolición de las mejoras construidas ilegalmente (folios 4 y siguientes del archivo digital 0001CuadernoPrincipal1Tomo1Parte1.pdf).

 

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3. La discusión en primer grado se cerró por veredicto del 13 de diciembre de 2022, declarando probada la excepción «impertinencia de la acción por inexistencia legal y material de la franja de terreno pretendida por la accionante», a consecuencia de lo cual se denegaron las pretensiones de la demandante (folios 278 y siguientes del archivo digital 0004CuadernoPrincipal2.pdf).

 

4. La promotora acudió al remedio vertical, con la advertencia de que el predio de su propiedad fue invadido en una extensión de 1.848.159 mt2 (folios 316 y siguientes ejusdem), el cual fue decidido por el Tribunal con veredicto del 3 de agosto de 2023, en el cual confirmó, en lo sustancial, el fallo del a quo (folios 218 y siguientes del archivo digital 0012SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia.pdf).

 

5. Isoc S.A.S., el 27 de septiembre siguiente, impetró recurso extraordinario de casación (folios 158 y siguientes ídem), el cual fue concedido por auto del 6 de octubre, bajo el siguiente argumento en cuanto interesa:

 

[P]ara establecer el valor del predio objeto de litigio, se tendrá en cuenta los documentos que obran en el plenario. Para el caso, con la demanda la parte actora allegó avaluó comercial por valor de $1.809.760.000. Asimismo, de oficio se decretó inspección judicial y se designó auxiliar de la justicia, quien debía determinar entre otros, el valor comercial del inmueble determinándolo en la suma de $1.259.593.308.

 

[Como] la pretensión se circunscribe a la totalidad del inmueble, por tanto, el interés del recurrente para acudir a este mecanismo extraordinario se toma del valor comercial determinado por el auxiliar de la justicia designado de oficio, es decir, la suma de $1.259.593.308.

 

Bajo esas condiciones, solamente considerando dicho medio de prueba, se evidencia el cumplimiento del valor mínimo requerido para interponer el recurso, por lo que deberá concederse el mismo para ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (negrilla fuera de texto, folios 169 y 170 ibidem).

 

6. Ahora procede resolver sobre la admisión del recurso, previas las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. Es un piso común en la jurisprudencia que esta Corporación puede deprecar, de los tribunales superiores de distrito judicial, que revisen sus propias determinaciones, cuando se advierta que actuaron de forma presurosa o prematura al conceder el remedio casacional, esto es, sin considerar circunstancias o elementos que pudieran tener incidencia frente al contenido o alcance de esta decisión.

 

Lo anterior en garantía, tanto de la correcta aplicación del derecho, como de la completa eficacia del acto de admisión; y es que, de detectarse un yerro en el trámite que sirvió para abrir la puerta al remedio extraordinario, deberán adoptarse las medidas de saneamiento que permitan solventarlo, como lo señala el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, incluso por medio de la revisión del acto por la autoridad que lo profirió.

 

Además, el doble control en materia de calificación del recurso casacional, consistente en la concesión por el fallador de segundo grado y la admisión por la Corte Suprema de Justicia, se traduce en la imperatividad de que haya un proceso de revalidación de los requisitos para acceder a este remedio. Redundancia de verificaciones que encuentra explicación en la naturaleza excepcional de la casación, con el fin de evitar su utilización como una tercera instancia.

 

Así lo ha señalado esta Corporación:

 

[L]a naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación [se refiere a la casación] impone el cumplimiento de rigurosos requisitos, concernientes a su interposición y concesión, los que en forma alguna pueden ser inobservados por el Tribunal.

 

En tal virtud, para verificar la procedencia del mismo el ad-quem ha de examinar la oportunidad en su interposición, la naturaleza del asunto, el interés que le asiste al recurrente y los efectos que irradia la providencia atacada.

 

En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de esta Corporación fue copiosa e invariable al sentar que la admisión del recurso obliga a la Corte a examinar el cumplimiento de los requerimientos previos al arribo del expediente a sede de casación, pues en caso de que ello no fuera así, las diligencias debían devolverse al juzgador de origen, en orden a corregir los aspectos que tornaron prematura la concesión de la impugnación.

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Así, en auto de 31 jul. 2012, rad. 2012-00264; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre otros, la Sala dijo que ‘(…) se le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del recurso de casación, facultad que implica no solo verificar los requisitos legales para ello, sino también auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado’ (AC3077, 19 may. 2016, rad. n.° 2013-00094-01).

 

2. En punto al interés para acceder a la casación, el artículo 338 del Código General del Proceso prescribe que, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)» (negrilla fuera de texto).

 

Significa que «el interés para recurrir… no se determina hoy por la cuantía de la acción o de la demanda, sino por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente» (AC, 21 feb. 1990, exp. n.° 3306).

 

Deviene que el puntal para establecer si el recurrente satisface el requisito objetivo para acceder al remedio extraordinario se encuentra en la sentencia de segundo grado, considerando sus efectos económicos sobre el patrimonio de aquél, de acuerdo con las particularidades del caso.

 

3. Ciertamente, el inciso final del artículo 342 de la codificación adjetiva prescribe que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte…», estableciendo así una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil.

 

Sin embargo, esta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia del quantum de la afectación, pues ello llevaría a vaciar de contenido y finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un interés para recurrir, que simplemente se vería soslayado en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación del principio de la legalidad.

 

Nada obsta, por ejemplo, para que el juzgador desacierte al aplicar una norma y conceda el recurso por fuera de los cánones legales, evento en el que debe contarse con herramientas suficientes para corregir la situación, pues de mantenerla se generaría una flagrante desigualdad frente a los administrados que se vieron sometidos a un estándar regulatorio diferente, y significaría que el orden jurídico quede subordinado a la actuación de los jueces, situaciones ambas inadmisibles.

 

Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre la que no, en concreto, la de los artículos 338 y 342 de la codificación procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Empero, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, con la indicación de las razones que soportan el pedimento.

 

4. Respecto al interés para acudir en casación, tratándose de juicios sobre bienes muebles o inmuebles, tiene dicho la Sala:

 

[E]n línea de principio, tratándose de reclamos sobre bienes muebles o inmuebles, como sucede en juicios de pertenencia o reivindicatorios, el valor comercial de éstos es un factor esencial para la cuantificación del demérito que provocó el veredicto de segundo grado en el recurrente (cfr. AC3910, 13 jul. 2015, rad. n.° 2014-00218-01).

 

Total, como ha definido la jurisprudencia: «Ese “valor actual de la resolución desfavorable” al que alude la norma, que se ha dado en llamar cuantía del interés para recurrir, “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC1698-2015)» (AC6454, 29 sep. 2017, rad. n.° 2017-01918-01) (negrilla fuera de texto, AC2876, 27 sep. 2023, rad. n.° 2018-00166-01).

 

5. Dilucidado lo anterior estado del arte, procede anticipar que el Tribunal, en el auto del 6 de octubre de 2023, actuó de forma precipitada, por las razones que se explican en lo sucesivo.

 

5.1. Recuérdese que el ad quem, para establecer el demérito que acarreó la sentencia de segunda instancia y conceder el recurso extraordinario, tomó como único fundamento el dictamen pericial del 23 de enero de 2020, en el que se estimó el valor de la propiedad reclamada.

 

Para estos fines arguyó que las pretensiones recaen sobre la totalidad del fundo, de acuerdo con la literalidad de la demanda.

 

5.2. Este entendimiento, advierte esta Corporación, desatendió las particularidades del litigio, pues en verdad la discusión giró alrededor de una franja de terreno, supuestamente de propiedad de la demandante y poseída por las demandadas, equivalente a 1.848,159 mt2, que dista del fundo visto de forma holístico en 2.662,20m2.

 

5.2.1. Y es que, desde el libelo genitor, se dejó en claro que la convocante pretendió la restitución del «área parcial de terreno invadida u ocupada ilegalmente por las demandadas», bajo la consideración de que «los invasores se apoderaron ilegalmente de la franja parcial del terreno… aproximada de… 852,43 M2… los cuales han venido ampliando sistemática, lo que demuestra su mala fe, e intención de despojo del terreno invadido» (negrilla fuera de texto).

 

5.2.2. Mensura que se pidió fuera definida en el dictamen pericial, lo que sucedió en el siguiente sentido:

 

Durante la visita de inspección judicial realizada el 18 de octubre de 2019 al predio 470-92802 se pudo corroborar la existencia de cercas internas que dividen en tres partes el globo total del predio total… Divisiones internas frente a las cuales el apoderado de la parte demandada manifestó que a sus defendidas les correspondía dos de ellas (lote 2 y lote 3) y que a la demandante solo le correspondía la que limita con la carrera primera en intersección con la calle 40 o lote 1… lote 1 con un área de 814,035 M2… lote 2 con un área de 1059,898 M2…lote 3 con un área de 788,267 M2…

 

Los lotes 2 y 3 que el apoderado de la parte demanda afirma les pertenecen a sus defendidas tienen un área total de 1.848,165 metros cuadrados… (negrilla fuera de texto).

 

5.2.3. De allí que, al alegar de conclusión, el apoderado judicial de la promotora, señalara:

 

También se pudo demostrar con las pruebas aportadas… que los aquí demandados trataron de apropiarse ilegalmente desde el año 2015 de un área de predio de mi defendida, que inicialmente se [calculó] en 852.43 metros cuadrados… pero que según lo observado durante la inspección judicial celebrada en el año 2019… el área invadida ha aumentado aproximadamente en 1.848,159 metros cuadrados, para lo cual los demandados han adelantado, no sólo la intervención física del terreno, sino también… una serie de actuaciones administrativas y registrales tendientes a legalizar e incorporar dentro de su predio… el área invadida a mi poderdante (negrilla fuera de texto, minutos 15 y 16 de la audiencia del 18 de octubre de 2023).

 

5.2.4. En el fallo de primera instancia, después de un extenso análisis de la prueba documental y testimonial, se rehusó la pretensión enarbolada, por cuanto:

 

[E]s menester para este Despacho desde ya señalar la imposibilidad de reivindicar el terreno materia de la litis, por cuanto se reitera, tal y como se probó con las documentales allegadas por las distintas entidades, así como las declaraciones vertidas por las partes y los testigos, el terreno que realmente corresponde a las accionantes es de novecientos ochenta y ocho punto seiscientos cincuenta y tres metros cuadrados (988.653 M2), y no lo que equivocadamente se plasmó en las escrituras No. 370 del 24 de febrero de 2012, y No. 2170 del 12 de septiembre de 2014, pues su antecedente registral y del estadio de títulos, es posible predicar que el predio, tenía las dimensiones expuestas, y no las que posteriormente se registraron por un área de dos mil seiscientos sesenta y dos metros cuadrados (2.662 M2)…

 

De lo anterior se predica que, palmariamente no es posible reivindicar el área equivalente a DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2.662 M²), por carecer los demandantes de propiedad de dichos terrenos, y si bien podría analizarse la reivindicación del área respecto de la cual realmente si son titulares, esto es, NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PUNTO SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (988.653 M2), teniendo en cuenta que se prueba que a día de hoy están en posesión de tan solo OCHOCIENTOS CATORCE PUNTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (814.035 M²), lo cierto es que no es posible adoptarse dicha determinación, teniendo en cuenta que, no se determinó con certeza cual era el espacio cartográfico de su ubicación que abarcaba el predio 470-72802, cuestión esta que no permite identificar plenamente el bien, dado que no quedó probado por donde limitaban sus cercas, así como sus colindancias, máxime si hoy no existe el límite de los predios con el denominado «CAMINO VEREDAL» (negrilla fuera de texto, folios 303 y siguientes del archivo digital 0004CuadernoPrincipal2.pdf).

 

5.2.5. Para oponerse a esta negativa, la demandante formuló como reparo concreto contra la sentencia de primera instancia, que:

 

[S]i bien es cierto en el escrito de demanda se indicaba (hecho diez) una extensión de 852.43 metros cuadrados como área invadida, esta fue aumentando progresivamente a raíz de las actuaciones de hecho perpetuadas por las demandadas, hasta el punto que él área invadida ascendió a 1.848,159 metros cuadrados, cantidades de terreno que fueron modificando y cuadrando a su conveniencia las demandadas; quienes finalmente, contaron con el beneplácito del Juez quien decidió no establecer un status quo ni detener las acciones de hecho perpetradas por las demandadas, e informadas reiteradamente por la aquí Demandante (negrilla fuera de texto).

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[P]ara la Sala no se demostró la identidad o singularización del predio objeto de reivindicación, pues existe duda sobre la propiedad de los 2.662.20 mts2 que se reclaman, tal como lo advirtió el a quo al actor le pertenece un área de 988.653 mts2. En

consecuencia, ante la carencia de uno de los elementos axiológicos que integran la acción reivindicatoria se frustra el propósito restitutorio.

 

Por otra parte, debe precisarse que, la sentencia de primera instancia no desconoció el derecho de propiedad de la actora sobre los 988.653 mts2, únicamente acotó que ISOC S.A.S., actualmente tenía posesión de 814.035 mts2 y que no había lugar a restituir los 174.618 mts2, al no haberse singularizado el bien objeto de reivindicación. Incluso lo afirmado por el apelante en el escrito de sustentación confirma lo considerado por el a quo, pues advierte que, inicialmente el área invadida era de 852.43 mts2, la cual fue

aumentando progresivamente hasta el punto en que el área invadida ascendió a 1.848.159, es decir que, actualmente ostentan la posesión sobre 814.035 mts2.

 

5.2.4. Refulge de este recuento de actos procesales y pruebas, que el litigio no comprendió la totalidad de la heredad denunciada en la demanda, estimada por la actora en 2.662,20 mt2, sino únicamente sobre la franja ocupada por las accionadas, estimada por el perito y por la demandante en 1.848,159m2.

 

Por tanto, para establecer el valor del demérito, no resulta acertado acudir al valor señalado en el peritaje para toda la finca, sino que debe acotarse a la porción que se dice poseída irregularmente por las convocadas, pues ésta es la única afectación que la sentencia de segundo grado irrogó a la recurrente.

 

Recuérdese, a título de reiteración, que «la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que ‘sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés’ (CSJ AC924-2016, 24 feb.)» (negrilla fuera de texto, AC2900, 2 oct. 2023, rad. n.° 2022-00080-01).

 

Como el Tribunal, para conceder la casación, no tuvo en cuenta esta circunstancia, deviene imperativo retornársele el expediente, con el fin de reestudie la situación y fije el interés patrimonial sin incurrir en el yerro evidenciado.

5.2.5. Laborío en el que, según el canon 339 del Código General del Proceso, deberá apoyarse en «los elementos de juicio que obren en el expediente», valorándolos de acuerdo con las reglas especiales de cada instrumento y las reglas de la sana crítica.

 

Por tanto, de acudirse a la prueba pericial que yace en la foliatura, es imperativo que el ad quem evalúe su «solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos» (artículo 232 ídem), que, tratándose de la valuación de bienes inmuebles, impone reflexionar sobre los métodos de valoración y las fuentes de información que sirvieron de referencia, sin que pueda aceptarse acríticamente el valor fijado por los peritos de forma caprichosa o infundada.

 

Bien ha dicho la Sala:

 

[E]l artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (I) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (II) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (III) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (IV) incluir los datos de contacto del perito; (V) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; (VI) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (VII) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito.

 

Sobre el punto, la Corte ha sostenido que todo dictamen pericial debe observar tales requerimientos especiales, so pena de que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella… (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n.° 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01; AC876, 8 mar. 2022, rad. n.° 2019-00077-01) (AC2876, 27 sep. 2023, rad. n.° 2018-00166-01).

 

6. En suma, amén de la premura con que actuó el ad quem, que lo llevó a incurrir en una indebida tasación del interés casacional, se regresará el trámite para que subsane su error.

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

 

Primero. Declarar prematuro el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, al conceder el recurso de casación dentro del proceso de la referencia.

 

Segundo. Devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda de acuerdo con su competencia.

 

Notifíquese

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

 

Radicación n.° 85001-31-030-01-2017-00022-01

 

 

 

 

 

   

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