AC1095-2024

MARZO

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00424-00

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

 

AC1095-2024

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Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal de Cali y Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, Santander.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- José Albeiro Betancourt Sánchez, instauró demanda de jurisdicción voluntaria para la corrección de la partida de bautismo de su progenitora Elizabeth Sánchez de Betancourt (q.e.p.d.) expedida en la Parroquia San Juan Bautista de Guacarí – Valle y quien falleció el 1º de septiembre de 2019 [Folios 1-4, 02Demanda.pdf].

 

2.- El libelo introductorio fue dirigido al Juez Civil Municipal de Cali, justificándose allí la competencia por «la naturaleza del asunto, señor Juez, es usted señor JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE JAMUNDÍ el competente para dar trámite al presente asunto» [Folio 3, 02Demanda.pdf].

 

3.- Asignado por reparto el asunto al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali, rehusó su conocimiento, tras considerar que «[realizado el examen de la demanda con sus respectivos anexos (…) se observa el demandante quien promovió la demanda, tiene su domicilio en la ciudad de Barrancabermeja – Santander (…) debe concluirse con arreglo a lo previsto en el numeral 13 literal c del artículo 28 del Código General del Proceso, que la competencia para conocer de esta demanda de Jurisdicción Voluntaria es privativa del Juez Civil Municipal – Reparto de Barrancabermeja».

 

Acorde con esto dispuso la remisión de la actuación a sus homólogos de esa urbe (13 oct. 2023) [Fl. 1, 05AutoRechazaPor Competencia.pdf].

 

4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el Cuarto Civil Municipal de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, con soporte en que «resulta prematuro que el homólogo de Cali se halla desprendido del conocimiento del asunto, sin solucionar la evidente inconsistencia de la demanda y sus anexos, que le hubiere servido para tener certeza de la competencia (…) Es por ello, que esta oficina, una vez recibido el plenario, se dio a la tarea de clarificar el juez del domicilio del demandante, mediante comunicación telefónica (…) obteniendo como respuesta que el demandante manifestó tener su domicilio en la ciudad de Cali (…) aunado a ello, consultada la base de datos de afiliados del ADRES, se encontró que JOSÈ ALBEIRO se encuentra zonificado en Cali (…) Igualmente, al consultar la página  de la registraduría nacional del estado civil se encontró que el demandante tiene su puesto de votación en la capital del Valle del Cauca», por lo que carece de competencia para asumir el conocimiento del presente asunto  (2 feb. 2024).

 

 

Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, y ordenó la remisión del legajo a esta colegiatura [Fl. 1-4, 005AutoRechazayRemiteCorte.pdf].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

 

2. El numeral 13 del artículo 28 del nuevo estatuto adjetivo, al referirse a la competencia en los juicios de jurisdicción voluntaria, fijó las reglas de atribución para los de «guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo», privilegiando el domicilio de estos y en los «de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona» el del último domicilio de éste, acompasando esto con las reglas de la sucesión mortis causa y, en su literal c) dispuso que, «en los demás casos» lo debe asumir «el juez del domicilio de quien los promueva».

 

3. De acuerdo con el numeral 11 del artículo 577 ibídem «la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel», por la naturaleza del asunto, corresponde a un asunto de jurisdicción voluntaria, pues como señala la doctrina vernácula «lo que caracteriza el proceso de jurisdicción voluntaria civiles es que, inicialmente, no existe conflicto de intereses ni de voluntades, en cuanto a la petición en sí misma que inicia el proceso, y el hecho, por lo tanto, de que la declaración del juez se solicita respecto de cierta o ciertas personas y no en contra de otras…»

 

Ahora bien, en lo que hace a la definición del funcionario competente para adelantar los asuntos de jurisdicción voluntaria, por el factor territorial, el artículo 28 numeral 13 del Código General del Proceso ha fijado algunas pautas que privilegian el juzgador del domicilio de sujetos de especial protección, como los niños, niñas y adolescentes, o personas con discapacidad, o el último de quien se pretenda la declaración de ausencia o muerte por desaparecimiento, y «en los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva».

 

4. En el sub examine, José Albeiro Betancourt Sánchez acudió a la jurisdicción con el propósito de que «[se declare] que se ha configurado un error, en la partida de bautismo de la señora ELIZABETH ESCOBAR de la Parroquia San Juan Bautista de Guacarí – Valle. Pues el nombre está mal escrito aparece ELISABETH ESCOBAR y es ELIZABETH SÀNCHEZ ESCOBAR», por tanto, conforme al numeral 11º del artículo 577 de la ley adjetiva, este tipo de aspiraciones deben regirse por el rito de los «procesos de jurisdicción voluntaria», por ende, la pauta de competencia territorial aplicable es la prevista en el numeral 13 del canon 28 ibídem.

 

Sentado lo anterior, se aprecia que la causa petendi no tiene que ver con la guarda de menores de edad o personas con disminución física o sensorial, mucho menos, con la declaración de muerte por desaparecimiento, sino, con una «corrección de partida de bautismo», entonces, en el sub examine la fijación del juez natural debe regirse por el literal c) del mentado mandato, esto es, el «domicilio de quien los promueva», que lo es la ciudad de Cali.

 

Afirmase esto, porque si bien es cierto que en el escrito inaugural se indica que el convocante está «domiciliado y residente en la ciudad de Barrancabermeja» también se afirmó después, en el acápite de «COMPETENCIA» que «por la naturaleza del asunto, es usted señor JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE JAMUNDI, el competente para dar trámite al presente asunto» [fl. 1, 02Demanda.pdf.], lo que apunta a que tales imprecisiones obedecen a un «lapsus calami».

 

Ciertamente, de la revisión cuidadosa y detallada del escrito inaugural y sus adjuntos, como lo es el poder otorgado para la promoción del asunto este da cuenta de que el solicitante es «domiciliado y residente en la ciudad de Cali – Valle», además, las averiguaciones realizadas por el segundo fallador involucrado, referidas a su vinculación al sistema de seguridad social y registro electoral, apuntan a que el lugar del asiento principal del solicitante es Cali y ello corresponde al lugar donde precisamente radicó su pedido de corrección del registro civil de su progenitora.

 

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5. Así las cosas, es al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali – Valle del Cauca y no los jueces de Barrancabermeja, Santander, quien deben asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del mencionado expediente, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

 

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

 

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

 

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, Santander y al interesado.

 

Notifíquese,

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00424-00

   

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