STC2445-2024

MARZO

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00589-00 

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

 

STC2445-2024

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00589-00

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Nicolás Fernández Salgado contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00049.

I. I.  ANTECEDENTES

1. El promotor –a través de apoderado- reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

 

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante instauró demanda verbal de mayor cuantía de propiedad intelectual –derechos de autor- en contra la sociedad gas natural E.S.P-. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el cual, surtido el trámite de rigor, -el 8 de marzo de 2023-, profirió sentencia que negó las pretensiones, en tanto que «[l]a única prueba que existe en el infolio es la pericial que permitiría…fijar los montos de indemnización, pero se olvidó la parte demandante de demostrar los restantes supuestos de la acción…orfandad probatoria,…que claramente da al traste con las pretensiones». Inconforme con esa determinación, el allí actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el «efecto suspensivo».

 

2.1. El Tribunal querellado, con auto del 2 de agosto de 2023, notificado en estados del día siguiente, retornó el expediente al juzgado de conocimiento «para que se sirva complementarlo y reenviarlo en integridad». Luego con proveído del 19 de diciembre de 2023, admitió el «recurso de apelación interpuesto… contra la sentencia de 8 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá». Para ello, estipuló correr el término dispuesto en «los artículos 322 y 323 del Código General del Proceso en armonía con la norma 12 de la Ley 2213 de 2022,…, so pena de declararse desierto». En consecuencia, el 26 de enero de los corrientes, la Corporación cuestionada declaró «desierto el recurso de apelación formulado», por cuanto omitió la sustentación del remedio de alzada. Con oficio No. D-0279 del 5 de febrero de 2024 fue devuelto el proceso al estrado de origen.

 

2.2. El promotor censura que, en el trámite del recurso de apelación adelantado contra la sentencia de primer grado, el juzgado de conocimiento cambió el consecutivo de radicación correspondiente a la instancia, -esto es de 01 a 02-, cuando el tribunal devolvió las actuaciones debido a que el expediente digital estaba incompleto. Situación que fue pasada por alto por el colegiado accionado, desconociendo que en el proceso «fue creado un radicado diferente…siendo éste el 11001310305120210004902… incumpliendo con lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo 201 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura»; lo cual sólo era procedente «si hubiesen existido dos apelaciones, cosa que…jamás ocurrió. Solo existió una alzada, que corresponde a la apelación de la sentencia del 8 de marzo de 2023».

 

Aduce que, desconoció el trámite surtido en segunda instancia, pues la vigilancia y consulta del proceso siempre la realizó con el radicado «11001310305120210004901». Refiere que cuando logró establecer y conocer las actuaciones surtidas en el Tribunal ya se había proferido auto –el 26 de enero de 2024- que declaró desierto el recurso de apelación. Motivo por el que «[e]l 12 de febrero de 2024, después de percatarme de la actuación indebida por parte de la Accionada; radiqué solicitud de aplicación de teoría de antiprocesalismo». Sin embargo, la Corporación cuestionada remitió la solicitud al juzgado teniendo en cuenta que el proceso ya había sido devuelvo desde el «5 de febrero de los cursantes…dicha situación está en contravía a cómo deben manifestarse los operadores judiciales». Máxime que el recurso de apelación no debió declararse desierto, toda vez que «dejó de lado el hecho de que en el escrito de apelación se encuentra la sustentación de los reparos contra la sentencia». De manera que, el proceder del juez plural querellado sesgó «la posibilidad de que la decisión del … Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá sea nuevamente revisada».

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. RESPUESTAS RECIBIDAS

La Corporación judicial criticada narró la gestión surtida, defendiendo su legalidad. Por su parte, el Juzgado del Circuito –vinculado- pidió que «se nieguen las pretensiones perseguidas en la acción de tutela, toda vez que esta sede judicial no ha incurrido en errores de radicación que alega el promotor constitucional».

 

. CONSIDERACIONES

 

1. Revisado el expediente, se advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el tutelante no formuló recurso de reposición contra el auto proferido –el 26 de enero de 2024- que declaró desierto el recurso de apelación promovido por la parte demandante -accionante- contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad el 8 de marzo de 2023. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC11995-2023).

 

2. A lo anterior se suma que, frente al reparo por la afectación de las prerrogativas fundamentales, como quiera que se cambió el dígito del consecutivo de radicación del recurso de apelación cuando fue retornado con la totalidad de las piezas procesales, -conforme lo ordenado en providencia del 3 de agosto de 2023- por parte del a quo para surtir la alzada  y que impidió que tutelante conociera oportunamente la fecha de iniciación del traslado del recurso en consecuencia, no pudo recurrir a tiempo la decisión que lo declaró desierto. Esta Corporación en auto CSJ AL5072-2019 ha sostenido lo que viene.

 

…el sistema de gestión judicial no es un medio idóneo de notificación sino una herramienta para darle publicidad y facilidad a las partes para consultar el estado de las actuaciones, mas no para notificar las decisiones tomadas dentro del recurso de casación. De igual manera, las partes y sus apoderados deben agotar todos los mecanismos de búsqueda con los que cuentan para hacer seguimiento de las actuaciones surtidas, en aras de garantizar un adecuado control del proceso…. es menester precisar que los expedientes son radicados con un solo número el cual corresponde al Código Único de Radicación de Procesos (CUNRP), según lo estipulado en el Acuerdo No. 1413 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

… No obstante, se advierte que al momento de registrar el proceso en el sistema de gestión judicial, no solo se asigna el código único, sino que se registran los nombres completos de los sujetos procesales y el número de cédula de ciudadanía para personas naturales o Nit., en el caso de personas jurídicas… En este orden de ideas se tiene que existen diferentes formas para buscar el proceso, sin dejar de lado que se puede requerir información en la ventanilla de la Secretaria para una correcta vigilancia del expediente, por lo que no es dable que las partes evadan su responsabilidad de cumplir con las cargas procesales.

 

 

Ahora, si bien se observa que se cometió un error involuntario al momento de radicar el expediente en esta corporación, pues fue modificado uno de los dígitos, tal circunstancia no es razón suficiente que conlleve a dejar sin efecto lo actuado en el presente asunto, en virtud de que existen diversas formas de consultar los procesos. Además de ello, los autos que se profirieron se notificaron a las partes por estado debidamente fijado, mediante el cual se identificaron plenamente por sus nombres completos o razón social de conformidad con lo preceptuado en el artículo 289 del CGP, según el cual “las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código”, y el sistema de gestión es un medio para dar publicidad a las actuaciones judiciales y no un medio de notificación, por lo que habrá de denegarse la solicitud impetrada por el apoderado de la parte recurrente. (Subrayado del Despacho).

 

3. Así las cosas, se tiene que, como bien la parte interesada manifestó que «en consulta del radicado 11001310305120210004902» halló las actuaciones de la alzada. Debe observarse que esta también contaba con la posibilidad de «acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido» CSJ STC12496-2021 y realizar «un apersonamiento más riguroso con el asunto, por lo que ninguna otra alegación resulta admisible ni tendría la entidad de desvirtuar las cargas propias del deber de vigilancia que le asistía» CSJ STC 3670-2021. Aunado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00589-00

   

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