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Rad. n.° 76001-22-10-000-2023-00213-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2444-2024
Radicación n.° 76001-22-10-000-2023-00213-01
(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por D.A.S.D. y A.L.D.C., el primero en nombre propio y en representación de su hija menor S.A.S.H., y la segunda como abuela paterna de ésta, contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso de fijación de custodia y cuidado personal de menor n° 2021-00194.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. Los actores acuden al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que consideran quebrantados por la autoridad convocada.
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Señalan que en la anterior decisión no se realizó una correcta valoración probatoria puesto que i) el informe psicológico de la demandada a más que careció de «soporte científico» y es «contradictorio», no fue objeto de refutación; ii) el interrogatorio de parte de aquélla «tuvo muchas contradicciones» en los 3 distintos momentos en que se practicó y surge de este una «confesión» respecto de «obstrucción [de] las visitas entre padre e hija»; iii) no se tuvieron en cuenta los distintos correos electrónicos que se cruzaron las partes; iv) se desconoció «la idoneidad técnico-científica y moral del perito» que hizo la entrevista a la primogénita; y v) no «se practic[aron] de oficio» testimonios y se les restó valor a otros.
Indican que la Juez convocada en su decisión dejó de lado la opinión de la infante, comoquiera que no la escuchó directamente sino que apeló a las entrevistas que se le realizaron a ésta; además, aseguran que no era de recibo la «custodia compartida» cuando el padre reside en Cali y se fija la residencia de la niña «exclusivamente» en Bogotá, regulando un régimen de visitas periódicas cada 15 días en la residencia del abuelo paterno que se encuentra ubicada en esta capital, circunstancia que también desconoce los derechos de la abuela paterna, aquí accionante, quien es muy cercana a la infante.
3. Por lo anterior, pretenden que a través de este mecanismo especial se «REVOQUE» la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023, y que, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado accionado «profiera fallo atendiendo los principios constitucionales afectados y los argumentos incoados».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Cali, después de relacionar las actuaciones que conoció al interior del asunto revisado, precisó que:
(…) tuvo en cuenta la complejidad del proceso, y las circunstancias narradas en los hechos que ponían de presente respecto de la menor (…), y consecuente con ello se aplicó la rigurosidad que debe tenerse en casos de extrema delicadeza a fin de salvaguardar los derechos de la menor de edad. Por ello se decretaron pruebas de oficio, se insistió en su práctica, se dispuso el seguimiento, sensibilización a los progenitores de parte de la Asistente Social, profesional que como consta en el proceso, se constituyó en interviniente activa, realizando entrevista con los progenitores, cumpliendo con el seguimiento ordenado y estando atento a la garantía de los derechos fundamentales de la niña, principalmente a no ser separada de la madre, ni del padre, tampoco de la familia extensa materna como de la paterna, encontrando de la valoración de las pruebas la necesidad de declarar UNA CUSTODIA COMPARTIDA, para garantizar los derechos fundamentales de la niña.
2. El Procurador 8 Judicial II de Familia de la misma ciudad puntualizó, en síntesis, que advertía la existencia de un defecto fáctico en la sentencia criticada por indebida valoración del dictamen pericial demostrativo de que ante el experto la niña informó del consumo de sustancias psicoactivas por su madre, además que existieron actos de violencia intrafamiliar entre la pareja.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, tras advertir que «es infundada la configuración de defecto fáctico en la sentencia», pues el elemento demostrativo que echan de menos los accionante, esto es, el video que da cuenta de la causal excluyente en que se fundó la demanda «junto con las demás pruebas», entre otras, la experticia psicológica que el actor allá «no cuestionó», sí fue valorada por la juez criticada, así como los testimonios solicitados por el demandante, sin que tuviera trascendencia el decreto de oficio de otros y tuvo en cuenta la declaración de la niña con observancia del artículo 26 del Código de la Infancia y de la Adolescencia.
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IMPUGNACIÓN
La presentó el Ministerio Público señalando que la juez criticada falló el asunto sin tener en cuenta la evidencia probatoria sobre el consumo de drogas ilícitas por parte de la madre en presencia de su hija, ni tampoco los hechos de violencia intrafamiliar, ni las conductas denunciadas de restricción arbitraria del contacto entre la niña y su padre, ni las denuncias de negligencia por parte de la madre en materia educativa y de salud; además no motivó con suficiencia la forma en que otorgó a la progenitora el cuidado personal y permanente de la menor, sin considerar «el vínculo con la abuela paterna».
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el Ministerio Público, se advierte que la queja recae sobre el proveído dictado el 5 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero de Familia de Cali, a través del cual se fijó la custodia y cuidado personal de la menor S.A.S.D., en el proceso que para tal efecto D.A.S.D., aquí tutelante, promovió contra B.J. H.Ch., porque en su criterio, se realizó una indebida valoración probatoria.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala revocará parcialmente la decisión constitucional de primer grado, en la medida en que, si bien la determinación reprochada no incurre en el defecto fáctico alegado por el recurrente respecto de la conducta que le fue endilgada a la madre de la pequeña y que motivó la controversia, lo cierto es que, en punto del régimen de custodia que se fijó se advierte un yerro de carácter sustancial que requiere la intervención del juez constitucional en pro de garantizar los derechos de la niña.
3.1. Establecido lo anterior, la Corte en primer lugar se referirá a los argumentos expuestos por el Juzgado accionado al declarar probadas las excepciones de mérito que se denominaron «FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR [Y] FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE VULNERACIÓN DEL DERECHO», que propuso la progenitora para controvertir el presunto consumo de sustancias psicoactivas delante de la menor.
En ese sentido, para decidir de tal manera, después de enlistar uno a uno los medios de prueba recaudados, esto es, las documentales relacionadas con anteriores conciliaciones entre los progenitores sobre el régimen de custodia de su hija, los informes psicológicos allegados por cada una de las partes, los informes psicosociales practicados, la declaración de la psicóloga del jardín infantil de la menor, los informes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los testimonios e interrogatorios de parte, destacando la importancia de cada uno de ellos, la falladora puntualizó de cara a la conducta reprochada a la progenitora, que la prueba allegada por el demandante sobre ese puntal aspecto, es decir, el informe de un psicólogo, distaba diametralmente del informe de la psicóloga escolar que se practicó para las mismas fechas, pues en esta última la niña de manera alguna hace alusión a desavenencias de la madre y, por el contrario, manifestó el cariño que les profesaba a ambos padres, por lo que se había visto afectada por su separación.
En relación a esos informes, la juez puso de presente que:
no hay un punto de conectividad de causa efecto entre la valoración y la terapia de la primera psicóloga, con la valoración que hace el señor psicólogo [del demandante] (…) [pues] él no se entrevista con la madre, tiene lo que el padre le dijo (…) y al declarar manifiesta de acuerdo a la valoración que yo hago de la niña la veo que se emociona y considera en estas palabras sin ningún tipo de problemática (…) manifestó que tuvo una sola entrevista con la niña cuando hizo la valoración y llegó a Cali con ese fin, no hay unos hechos ciertos del pasado de la niña [que] puedan [ser] determina[ntes].
En esa línea argumentativa indicó, que no se trata de establecer si la demandada consume o no sustancias psicoactivas, sino que exista una conducta que violente a la menor, para que en los términos de las causales 1ª y 3ª del artículo 315 de Código Civil se diera privación de la custodia; en tal orden destacó, que no había elemento de juicio que diera cuenta que se estuviera vulnerando a la niña en tal sentido, máxime cuando destacó, que existía un proceso de restablecimiento de derechos que no se abrió por cuenta de la inexistencia de los hechos denunciados; así mismo, se tenía que la demandada, según una de las testigos, pertenecía a un grupo de «madres que establecían (…) herramientas para educar a sus hijos», lo que denotaba junto con los otros medios de prueba, que su comportamiento era decente y lo que existía era un conflicto de pareja.
Luego volvió al informe del psicólogo allegado por el demandante, aquí tutelante, señalando que éste fue «abrupto y (…) puede causar daño [por] la forma de entrevista de la niña» que, aun cuando estaba en presencia de su padre fue abordada por un «extraño». Advirtió que, inclusive, de aceptar que existe el tan mentado consumo «existen medios probatorios para llevar a ese caso (sic)».
Finalmente, en relación al hecho de la depravación de que trata la norma antes referida, adujo que en la demandada no concurría tal condición, comoquiera que:
(…) está demostrado de la valoración en conjunto de la prueba que se dedica a la educación de su hija, que trabaja, estudia, está dedicada a un trabajo comunitario en el Ministerio de Ambiente y como bien la han definido, es una persona que observa un buen trato con lo demás, no hay ningún hecho que lleve a determinar que tiene una vida disipada, desorganizada y que está dando un mal ejemplo a su hija. Por eso de esa apreciación en conjunto después de hacer la valoración individual de esta prueba y que se hace de forma extensa como se hizo por la gravedad para el futuro de [la niña] y ambos padres tienen que replantear y tener en cuenta las recomendaciones del asistente social (…) necesitan un apoyo terapéutico que los lleve a asumir el rol de padres separados y que tengan una conducta totalmente diferente con su niña.
Conforme con ello, la determinación adoptada en lo que respecta a la particular temática, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el Juzgado cuestionado abordó y estimó cada uno de los reparos de las partes con apoyo en la normatividad que disciplina el tipo de proceso y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional, más aun cuando la parte impugnante quiere dar un alcance inexistente a las pruebas referidas, sin que de sus reparos se logre evidenciar cuál o cuáles tuvieran la suficiencia para revertir la posición argumentativa referida en antelación.
3.2. De otra parte, en relación a la fijación de la custodia, tal como se apuntó delanteramente, se advierte un yerro de carácter sustancial que amerita la intervención del juez constitucional con el fin de garantizar la efectividad de los derechos de la menor involucrada en el litigio que se revisa, tal como pasa a verse.
El artículo 44 de la Constitución Nacional refiere dentro del catálogo de derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, la prerrogativa a «tener una familia y no ser separados de ella». Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, que hace parte del bloque de constitucionalidad, consagra el derecho inherente de los menores de edad a conocer a sus padres desde su nacimiento y a recibir cuidado por parte de ellos.
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El artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en relación a dicha prerrogativa estipula que «[l]os niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. (…) sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código».
A su vez el canon 23 ídem prevé que aquéllos «tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales».
Se observa entonces que, ante la separación de los progenitores, la custodia de los hijos, que abarca tanto la tenencia física como el cuidado del menor, debe atribuirse a uno o ambos padres, sin menoscabar la responsabilidad parental que les corresponde a estos. En esas circunstancias, se distinguen la custodia monoparental y la compartida, cada una con implicaciones específicas en cuanto a la contribución alimentaria que los dos regímenes conllevan, puesto hay una clara diferenciación entre las obligaciones y gastos en que incurre el que convive con el menor de manera regular, frente al que lo hace de manera esporádica.
Esta Sala en relación a las consecuencias propias de las divergencias en relación a la mentada custodia, explicó que:
(…) las decisiones que se adopten respecto de la custodia de los niños, niñas y adolescentes en el evento de separación de sus padres no puede derivar en la ruptura del vínculo paterno-filial y siempre deberá atender al interés superior del menor.
En principio, en virtud de la autonomía de los padres y madres, la determinación sobre quién debe asumir la custodia y el cuidado personal del menor, deberá ser tomada por éstos, quienes, de común acuerdo, podrán decidir si la tuición estará a cargo de manera exclusiva en un solo progenitor (custodia monoparental), o, si la misma será realizada en forma simultánea y conjunta por ambos padres, (custodia compartida).
Sin embargo, ante la falta de acuerdo sobre el particular, corresponde al Estado definir cuál de los dos progenitores es el más idóneo para asumir la custodia y cuidado personal del menor, evento en el cual se deberá establecer un régimen de visitas y fijar la cuota alimentaria a cargo del padre que no residirá con aquél (custodia monoparental); o, incluso, si al estar ambos ascendientes en la capacidad de garantizar condiciones favorables para el desarrollo integral del infante en un ambiente sano, otorgar la tuición alterna para la distribución equitativa de los derechos y deberes parentales derivados de la crianza (custodia compartida); en cualquier caso, se itera, atendiendo al principio de interés superior del menor (…)
Como antes se anotó, la custodia monoparental está intrínsecamente ligada al derecho de visitas. Así, mientras la primera alude a la potestad-deber del progenitor que convive con el hijo no emancipado, de actuar con diligencia y atención en la satisfacción permanente y oportuna de sus derechos, en aras de garantizar su desarrollo integral; la segunda, hace referencia a la potestad-deber del progenitor que no detenta la custodia, de sostener encuentros y reuniones que permitan mantener el vínculo paterno-filial a través de la comunicación y el contacto libre y directo con sus hijos.
El Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, distingue el derecho de guarda y el derecho de visitas en los siguientes términos:
“(…) ARTÍCULO 5o. A efectos del presente Convenio:
“a) El «derecho de guarda» comprenderá el derecho relativo a los cuidados de la persona del niño y en particular el de decidir su lugar de residencia;
“b) El «derecho de visita» comprenderá el derecho de llevar al niño por un período de tiempo limitado a un lugar distinto al de la residencia habitual del niño (…)”.
Recientemente, esta Corporación precisó que mientras la prerrogativa a tener una familia y a no ser separado de ella es propia de los niños, niñas y adolescentes, el derecho de visitas se predica respecto de los progenitores que no detentan la custodia:
“(…) En este punto, ha de precisarse que, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separada de ella, es un derecho de doble vía “donde convergen los derechos de los hijos menores, y al mismo tiempo, los de cada uno los padres”, ello no significa que se confunda o identifique con el derecho de visitas.
“Así, mientras el régimen de visitas corresponde a una potestad-deber de los padres respecto de sus hijos derivado de su patria potestad y de su responsabilidad parental, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella se predica, específicamente, de los niños, niñas y adolescentes. (…)
Ahora, lo anterior no obsta para que se establezca un régimen de visitas en el caso de la custodia compartida, cuando esta se ha fijado por períodos largos e ininterrumpidos de convivencia con cada padre, caso en el cual el progenitor que no esté detentando temporalmente la custodia, tendrá derecho a frecuentar de manera habitual a su descendiente, conforme a lo acordado por las partes o lo determinado por la autoridad administrativa o judicial (CSJ STC2717-2021) (Subraya la Sala).
3.2.1. Establecido el anterior marco normativo y jurisprudencial, en lo que refiere a la custodia de la menor Sofía Amaranta se tiene que el Juzgado convocado, dispuso en lo que aquí interesa, lo siguiente:
TERCERO: DISPONER la custodia compartida para los progenitores de la niña, (…) que se regulara en lo siguiente términos:
3.1. La niña (…), permanecerá bajo el cuidado de su progenitora (…), residirá con la madre en la ciudad de Bogotá, (…) será la progenitora la encargada de ejercer el cuidado personal de la niña, durante el periodo de tiempo en que la niña se encuentre estudiando y quede a su cargo.
3.2. Durante los fines de semana, de cada quince días a partir de la notificación de esta decisión, la niña (…) visitara al abuelo paterno (…).
3.3. El señor (…), ejercerá el cuidado de su hija en la ciudad de Bogotá cada quince días (…).
3.4. Durante las vacaciones escolares, de mitad de año, y vacaciones de final de año, igual semana Santa, receso escolar de octubre, día de la madre, día del padre, cumpleaños la niña (…), compartirá con sus progenitores, así:
3.4.1. Receso escolar de octubre ejercerá el cuidado el señor padre, quien la recogerá en su residencia en la ciudad de Bogotá desde el día viernes o sábado de acuerdo a sus posibilidades, la retornará el domingo antes de las seis de la tarde a la casa materna.
3.4.2. Semana santa tendrá el cuidado el señor padre (…).
3.4.3. Vacaciones de final de año (…), en este año iniciará el periodo vacacional con su progenitor, (…) y una vez cumplido mitad del periodo que deben definir ambos padres, la regresa al hogar materno y continúa el resto de vacaciones en compañía de la madre quien ejercerá el cuidado, de igual manera en las vacaciones de mitad de año, [la menor] compartirá igual periodo, mitad de vacaciones con el padre, mitad de vacaciones con la madre, los progenitores de acuerdo si iniciaron el periodo vacacional, al año siguiente lo alternan, y así en forma conciliada definen cuál inicia el periodo vacacional de acuerdo como lo tuvo el año anterior y cual prosigue cumplida la mitad del periodo en que va a ejercer el cuidado de su hija.
CUARTO: VISITAS, no hay lugar a definir visitas en atención a la forma en que está definida el uso de la custodia compartida entre [ambos padres] (subraya la Sala).
Para decidir de tal manera, tuvo en cuenta el «interés superior de la menor», señalando que aquella:
(…) requiere a padre y a su señora madre además de tener el contacto pleno y constante con su familia extensa se presenta una gran dificultad que es el que estén en ciudades separadas y estando en ciudades separadas (…) debe contemplarse (…) que esta decisión se tome en cuenta que los tiempos tienen que ser diferentes para esa estabilidad que requiere esta pequeña nacida en octubre de 2015.
La custodia compartida es viable en un proceso donde se demostró que D.A. ama su hija, está comprometido con ella, pero también es amplia la prueba en demostrar que B.J. ama a su hija y está comprometida totalmente en la educación de la niña, que lo único que separa es el conflicto que pueda existir (…), [circunstancia última que] no es el caso analizar acá, [porque se] analiza la necesidad de que exista una terapia para ambos padres, como aquella que sabiamente ordenó el Defensor de Familia de Bogotá, y en esta forma teniendo a unos padres que aman su hija, pero que están inmersos en un asunto personal de discusión que no debe afectar a la niña (…) debe prevalecer el interés superior (…) [ya] que no es comprensible el que en ningún momento se llegara a un acuerdo sensato».
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Y siguiendo esa misma línea argumentativa, puntualizó que el citado régimen impone para ambos «cumplir obligaciones», además que ese mismo sistema, solo que alternando la convivencia cada 6 meses con cada progenitor, se estableció ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pereira; sin embargo, subrayó que no se podía fijar «unos periodos, unos años (…) porque hay es que proteger la niña en esa educación que le dan los padres (…) ósea la niña tiene que tener una ciudad que le dé estabilidad (…) y la madre o el padre que tenga la custodia (…) colabore y proporcione su hija de forma frecuente tenga la comunicación con el otro».
Señaló que de acuerdo a la visita sociofamiliar que hizo el ICBF Regional Bogotá, «encontró que estaban garantizados [los] (…) derechos con la madre» comoquiera que la primogénita desde el 2021 se encuentra escolarizada en esta ciudad, y «se regulará el tiempo que el padre ejercerá el cuidado también».
Finalmente, en relación a las visitas que fijó a favor del abuelo paterno indicó que si bien en el escrito de demanda o en su contestación nada se dijo al respecto, «se puede constituir en apoyo para la niña en esa garantía de la familia extensa (…), por eso para extender y garantizar los derechos de la niña se establecerán unas visitas en el tiempo, bien sea en los días que corresponde al padre ejercer el cuidado y cuando el padre no va, la niña estará en el apartamento del abuelo paterno para que tenga un visita (…) la madre será quien la lleve (…) y la recoja».
3.2.2. Puestas en ese orden las cosas, circunscrita la Sala a la queja del impugnante, conforme los lineamientos desarrollados en precedencia, se evidencian errores de la juez convocada al determinar el régimen de custodia de la menor al desconocer las normas y la jurisprudencia que rigen la puntual materia.
La Corte no desconoce las dificultades del proceso por las desavenencias de las partes en controversia y que se encuentran en distintas ciudades; sin embargo, la Juez accionada no podía como lo hizo, apelar por un lado, al interés superior de la menor, y por el otro, insistir en las obligaciones afectivas de los padres para otorgar una custodia «compartida» en la forma en que la fijó, puesto que trastornó la característica principal de la figura al no existir proporcionalidad en la cohabitación de la niña con cada uno de los padres.
Téngase en cuenta que no solo la responsabilidad parental, con independencia del tipo de custodia que se fije, inexorablemente le asiste a ambos progenitores, sino que si la juez accionada consideraba que en razón de la escolarización y la estabilidad de la niña debía permanecer en Bogotá y el traslado a la ciudad de Cali la afectaría, lo procedente ante tal vicisitud era la custodia en cabeza la madre, con lo que ello implicaba en relación al régimen de visitas en favor del papá y la fijación de alimentos a favor de la infante.
Por el contrario, indujo al error a las partes, estipulando la compartida y asignar una «custodia» al padre los fines de semana y la «mitad» de los periodos vacacionales, que obedece más al régimen de visitas que por lo general se fija en la tenencia monoparental, sin advertir, se insiste, en que dicho sistema contempla la residencia alterna proporcional entre los congéneres, lo que no sucede en este asunto en desmedro de los intereses patrimoniales de aquélla, lo que no generó pronunciamiento alguno de sus ascendientes.
Finalmente, en lo que refiere al régimen de visitas al abuelo paterno, destáquese que en este punto no existe certeza de la voluntad de aquél para que se fijaran ese tipo de visitas, ni tampoco petición en tal sentido, luego la Juez si bien propendió por la cercanía de la niña con su familia extensa, olvidó no solo que esto no puede ser impositivo frente a un tercero que no fue convocado formalmente al proceso, sino que es aceptable cuando se cumplan los presupuestos del artículo 256 del Código Civil, lo que no le mereció pronunciamiento alguno.
4. Corolario de lo expuesto, se revocará parcialmente la decisión de primer grado, para conceder el amparo reclamado en los términos aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE la salvaguarda incoada por A.L.D.C. y D.A.S.D. en nombre propio y en representación de su menor hija S.A.S.H.
En consecuencia, se dejan sin valor y efecto los numerales tercero, cuarto y quinto del fallo de fecha 5 de septiembre de 2023, emitido en el proceso custodia y cuidado personal de menores con radicado 76001-31-10-001-2021-00194-00, para que el Juzgado Primero de Familia de Cali en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en este fallo.
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n.° 76001-22-10-000-2023-00213-01