Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2824-2024
Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00172-01
(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 6 de febrero de 2024, en la acción de tutela que Hilda Mery Medina Holguín promovió contra la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, citadas las partes e intervinientes en el proceso laboral de radicado No. 05001310502220180043201.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, desde el 15 de noviembre de 1978, tuvo una relación marital de hecho como compañeros permanentes, con Omar De Jesús Álvarez Yepes, quien falleció el 13 de diciembre de 1987, como quedó debidamente demostrado en la sentencia de primera instancia judicial proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín.
Señaló que, solicitó «en su momento ante el ISS la pensión de sobreviviente que le correspondía, pero dicha entidad por medio de la Resolución No. 02566 del 17 de mayo de 1988, hoy COLPENSIONES, decidió negar la prestación económica», no por el número de semanas cotizadas del causante, sino porque ella aparecía casada con otra persona diferente a Álvarez Yepes.
Indicó que posteriormente presentó nueva solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente ante Colpensiones, y por la resolución de radicado 2018-43103 SUB 41376 de 15 de febrero de 2018, negó lo requerido porque «no cumplía con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para la época, donde se debía acreditar como mínimo por el causante al momento de su muerte un total de 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a su invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época, pero no tiene en cuenta la entidad demandada que el causante apenas se encontraba laborando desde hace tres (03) últimos años previo a su deceso».
Relató que recurrió en reposición y en subsidio de apelación la anterior determinación, recursos que fueron negados en «las Resoluciones Numero Radicado No. 2018_2716433 SUB 98294 12 abril 2018 y Resoluciones Numero Radicado No. 2018_2716433_2 DIR 7886 25 de abril 2015, respectivamente».
Explicó que, «El hecho generador de la vulneración fue que el juez de conocimiento, tanto de primera como de segunda instancia y el Juez Extraordinario de Casación, desconoce el precedente constitucional existente de la Corte Constitucional sobre aplicar por razones de Equidad la aplicación del Principio de Retrospectividad de la Constitución Política de 1991, lo cual implicaría la aplicación de la ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47 en lo respectivo al caso en concreto de mi poderdante y con ello podría obtener la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho».
Destacó como necesario, que los accionados sean respetuosos de «los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y le de aplicación a la teoría del PRINCIPIO DE LA RETROSPECTIVIDAD DE LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991 Y DE LA LEY de acuerdo con las sentencias SU-158 de 2013, C-068 de 2013, T-564 de 2015, T-278 DE 2016, T-415 de 2017, además también sería aplicable EL PRINCIPIO DE EQUIDAD que bien desarrolla la jurisprudencia en las sentencias T-435 de 2014, C-1547 de 2000, SU-837 de 2002 y la T-893 de 2008.» (Mayúscula fija y negrilla en texto).
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «ordenar a LA SALA DE DESGESTIÓN NO. 2 DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a que, en un término de 48 HORAS siguientes al fallo de tutela profiera una nueva sentencia de casación laboral que proteja el Derecho Fundamental a la Seguridad Social en Pensión de mi poderdante dentro del proceso judicial identificado con el radicado único nacional No. 05001-31-05- 022-2018-00432-00».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral solicitó negar el amparo por no haber evidenciado la vulneración de derecho fundamental alguno, y agregó que los precedentes constitucionales invocados por la accionante fueron objeto de estudio en la sentencia de casación SL2845- 2023, sin que se pudieran aplicar al caso concreto, «por no guardar identidad jurídica de causa y objeto, y especialmente, por no ser procedente en el caso concreto dar aplicación al mencionado principio de retrospectividad de la constitución y la ley, ni siquiera por razones de equidad».
2. El Patrimonio Autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación pidió su desvinculación del trámite, por carecer de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, porque Colpensiones «la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen».
3. Colpensiones requirió que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, en tanto que, la solicitante no acreditó que las autoridades accionadas hubieran incurrido en algún defecto o vulnerado los derechos respecto de los cuales se solicitó el amparo.
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La Sala de Casación Penal, negó el amparo al considerar que no se configuró ninguna de las causales de procedencia específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la Sala de Descongestión accionada explicó de manera razonable, suficiente y con apoyo en la norma y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, que no podía emplearse retrospectivamente la Ley 100 de 1993 a situaciones jurídicas consumadas en el año de 1987.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión, y además de reiterar los argumentos del escrito de tutela, agregó que el fallo de primera instancia es contrario a derecho en tanto que, solo consideró la postura «legalista» (sic) de la Sala accionada, relativa a la aplicación de las normas pensionales vigentes al momento del deceso.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Hilda Mery Medina Holguín cuestiona las providencias proferidas por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral el 18 de agosto de 2021, 9 de septiembre de 2022 y 30 de octubre de 2023, respectivamente, porque considera que incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el principio de la retrospectividad de la Carta Política de 1991 y de la ley.
3. Examinada la queja y el expediente allegado, se advierte que la solicitante promovió proceso laboral de radicado 2018-00432, en contra de Colpensiones, para que le fuera reconocida y la pensión de sobrevivientes.
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín en providencia de 18 de agosto de 2021 absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas, decisión que apeló y confirmó el Tribunal Superior de Medellín el 9 de septiembre de 2022.
Inconforme con esa determinación, la accionante promovió recurso extraordinario de casación y la Sala accionada en sentencia SL2845-2023 de 30 de octubre de 2023, resolvió no casar «la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que HILDA MERY MEDINA HOLGUÍN le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.».
Para adoptar esa decisión, inicialmente resumió la postura del Tribunal Superior, de Colpensiones y de la recurrente, para luego hacer énfasis en que, la demanda de casación debe ceñirse al estricto rigor que su formulación y demostración exigen, razón por la cual, indicó que, el escrito con el que se sustentó la censura contuvo graves deficiencias técnicas que comprometieron la prosperidad del único cargo propuesto, siendo estas insubsanables. Como fundamento de esa afirmación sostuvo,
(…) de la sustentación del recurso de casación no se identifica argumento alguno que busque derrocar tales raciocinios, pues la censura se limita a referir lo dicho en el libelo gestor, esto es, que cuenta con el derecho en aplicación de principios, sin contrastar entonces los entendimientos del colegiado, por lo tanto, dejó incólume tales deducciones, por lo que las mismas se mantienen en pie».
No obstante, señaló que, si se omitieran las falencias en las que incurrió la recurrente en su demanda, y se analizara de fondo lo controvertido, debía considerarse que,
(…) para determinar los requisitos a cumplir a fin de obtener un derecho pensional a causa del fallecimiento del afiliado o pensionado, es menester acudir a la norma vigente al momento del deceso (CSJ SL 10 jun. 2009, rad. 36135; reiterada entre otras en la CSJ SL7358-2014 y SL335-2023).
Como excepción a lo anterior se encuentra el principio de condición más beneficiosa, el cual permite en casos particulares, en los que opera un tránsito legislativo que permite aplicar la noma inmediatamente precedente a falta de régimen de transición (CSJ SL2567-2021, reiterada en CSJ SL228-2023), esto es, se permite en circunstancias excepcionales dar efectos ultraactivos a determinadas normas.
Sin embargo, en el caso de marras, lo que pretende la actora es la aplicación «retrospectiva» de una norma futura, circunstancia que no tiene cabida en el sub lite, pues tal concepto, es usado para situaciones que se encuentren vigentes al cambio normativo, como lo sostiene el canon 16 del CST (CSJ SL5328-2021), mas no para aquellas que se causaron bajo regulaciones anteriores (…)
4. Así las cosas, la Sala evidencia que no le asiste razón a la solicitante porque acudió en diferentes instancias a argumentos, para que en su caso se aplicaran retrospectivamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y así poder ser acreedora de una pensión de sobrevivientes a la que no tiene derecho, conforme concluyeron las autoridades accionadas.
Las autoridades accionadas han sido enfáticas en señalarle que, una ley no puede ser aplicada retrospectivamente a una situación jurídica que se consumó cuando se encontraba vigente otra normativa diferente, puesto que, no siendo ésta la excepción, los preceptos legales deben gozar del efecto general inmediato, lo que implica necesariamente que el caso expuesto se regula por las disposiciones presentes y no derogadas al momento del fallecimiento, es decir 13 de diciembre de 1987.
Haciendo a un lado la deficiente técnica usada por la accionante en su demanda de casación, por lo expuesto es claro que la solicitud de empleo retrospectivo de la Ley 100 del 1993 y los precedentes que hagan alusión a dicho efecto de la normatividad en el tiempo, no son aplicables al caso concreto, tal y como claramente fue explicado por las autoridades recriminadas.
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Si bien la jurisprudencia constitucional ha sostenido sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial que, el mismo se materializa «cuando se desconoce la posición consolidada que, sobre una misma materia, ha fijado el respectivo órgano de cierre, bien sea de la jurisdicción ordinaria, como de la contencioso administrativa, como también, la fijada por la Corte Constitucional en los asuntos de su competencia». (Sentencia SU- 113 de 2018), lo cierto es que la Sala de Casación Laboral en asuntos similares, ha señalado que,
«las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces». Por tanto, los fallos que la Corte Constitucional emita en sede de tutela, por regla general tienen efectos respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, de modo que no es procedente que la regla en ella definida se aplique a terceros». (CSJ. SL4609-2020).
Sin embargo, no puede perderse de vista que tal y como de manera acertada lo señaló el a quo, la Sala accionada al no casar el fallo del Tribunal Superior de Medellín, explicó razonablemente, con base en la jurisprudencia aplicable, que no es dable emplear retrospectivamente la Ley 100 de 1993 al caso concreto, «cuyo derecho se estructuró en el año de 1987.». Razón por la que, las actuaciones analizadas no pueden calificarse como una vía de hecho.
Con fundamento en lo anterior, y como quiera que las providencias atacadas, se muestran respetuosas y acordes con el precedente jurisprudencial que se ajustaba al caso concreto, la Sala encuentra que no resulta procedente conceder el amparo solicitado.
5. Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y, STC10680-2022 entre otros.
6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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