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Radicación n.° 05001-31-10-013-2022-00286-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC545-2024
Radicación n.° 05001-31-10-013-2022-00286-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Mónica Patricia Cuartas Acevedo para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 31 de julio de 2023, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de reconocimiento de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, promovido por aquella contra Juliana María Agudelo Cano y Sara Agudelo Bedoya, en calidad de herederas determinadas del causante Jhon Jairo Agudelo Osorio y frente a sus herederos indeterminados, con intervención excluyente de Gloria Beatriz Cano Montoya.
I. ANTECEDENTES
1.- Mónica Patricia Cuartas demandó a Juliana María Agudelo Cano y Sara Agudelo Bedoya en calidad de herederas determinadas de Jhon Jairo Agudelo Osorio, así como a los herederos indeterminados de este último, a fin de que se declarara que entre ella y el mencionado señor existió una unión marital de hecho durante «el lapso comprendido entre el primero (1) de agosto de 2010 y hasta el 28 de abril de 2021, fecha en que [aquel] falleció» dando lugar a la conformación «de una sociedad patrimonial» respecto de la cual pidió decretar su disolución, así como la condena en costas a su contraparte.
2.- En respaldo de sus anhelos, la promotora indicó que desde el 1º de agosto de 2010, ella y Jhon Jairo Agudelo convivieron en un inmueble ubicado en la ciudad de Medellín como marido y mujer, compartiendo lecho, techo y mesa, de forma permanente y singular hasta el 28 de abril de 2021, data del deceso de aquel.
Afirmó que las demandadas conocieron desde un comienzo la relación que mantuvo con el fallecido; no obstante, el 24 de julio de 2021 adelantaron ante Notario Público la sucesión de su padre, en la cual les fue adjudicado el único bien inventariado y avaluado [folios 3 a 11, archivo digital 0001 «CuadernoPrincipal»].
3.- Subsanada la postulación inicial, fue admitida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín el 6 de mayo de 2022 [folios 107 a 109, ib.].
4.- Las convocadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y, como respaldo de su defensa, plantearon las excepciones de «INEPTA DEMANDA»; «INEXISTENCIA DE LA UNION MARITAL INVOCADA O VÍNCULO PRETENDIDO»; «ILEGITIMIDAD SUSTANTIVA POR ACTIVA Y DE LEGITIMIDAD SUSTANTIVA POR PASIVA»; «INEXISTENCIA DE PROYECTO COMÚN Y FALTA DE SOLIDARIDAD» y «MALA FE» [folios 129 a 139, archivo digital 0001 «CuadernoPrincipal»].
4.1.- La curadora ad litem de los herederos indeterminados formuló las excepciones de: «INEXISTENCIA DE LOS EXTREMOS TEMPORALES DE LA UNION MARITAL DE HECHO PETICIONADO POR LA DEMANDANTE»; «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES»; y la «EXCEPCIÓN GENÉRICA» [folios 2286 a 290, archivo digital 0001 «CuadernoPrincipal»].
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4.2.- Gloria Beatriz Cano Montoya radicó demanda de intervención excluyente, con la que buscó que se declarara la existencia de unión marital de hecho entre ella y Jhon Jairo Agudelo por haber convivido con él desde el 20 de mayo de 2008 hasta el 28 de abril de 2021 y haber procreado en 1988 a Juliana María Agudelo Cano, año en el que se separaron y retomaron la relación en 1993, pero compartieron «el mismo techo, lecho y mesa a partir del 20 de mayo de 2008 hasta el 28 de abril del año 2021», en un bien raíz localizado también en la ciudad de Medellín.
Cano Montoya afirmó que ella y su pareja contrajeron COVID 19 en abril de 2021 y, precisamente con ocasión de dicha enfermedad, este último perdió la vida.
Aclaró, que en los documentos obrantes en distintas entidades como Comfenalco y Porvenir, ella aparece como compañera permanente del extinto señor Agudelo Osorio y así era públicamente reconocida, a tal punto que le fueron consignadas las mesadas pensionales de aquel desde el momento en que pereció; no obstante, fue informada de que Mónica Patricia Cuartas Acevedo se presentó para solicitar la sustitución pensional del causante, alegando la calidad de compañera permanente, pedimento que le fue negado, por lo que Cuartas Acevedo procedió a radicar denuncia en su contra por presunta falsedad de documento.
Indicó que «[e]l día del velorio de JHON JAIRO AGUDELO OSORIO (q.e.p.d.), JULIANA MARIA AGUDELO CANO (hija de los esposos AGUDELO CANO), le prestó las llaves del apartamento ubicado en la […] Barrio Santa Mónica Medellín Antioquia, (donde vivían su padre y madre), a MONICA PATRICIA CUARTAS ACEVEDO, quien estaba acompañada por JOHN JAIRO TOBON CASTAÑO, porque necesitaba recoger el vestido que utilizaba para hacer la limpieza allá» y no regresó las llaves, ni abrió la puerta para que Gloria entrara al apartamento, hecho por el que fue denunciada sin éxito.
Añadió que las hijas de Agudelo Osorio decidieron iniciar la sucesión, que concluyó con la adjudicación del predio a su favor y, para cumplir con el deseo del causante, sus hijas celebraron en favor de ella la venta del 50% del apartamento, «quedando esposa e hijas propietarias del inmueble» y, destacó que «MONICA PATRICIA CUARTAS ACEVEDO, no fue la compañera permanente de JHON JAIRO AGUDELO OSORIO (q.e.p.d.), ni desde el año 2010, ni desde ninguna fecha; en once (11) años, no acredita, una prueba documental, ni siquiera aparece, como beneficiaria de aquel en Salud; porque él era beneficiario de su esposa GLORIA BEATRIZ CANO MONTOYA, cuando no se encontraba laborando» [folios 2 a 17, archivo digital 0002 «Cuaderno2IntervenciónExcluyente»].
4.2.1.- La demanda fue admitida el 6 de julio de 2022 [folios 124 y 125, ib.] y, enterada de ella, la curadora ad litem designada para la representación de los herederos indeterminados de Jhon Jairo Agudelo se opuso a su prosperidad, excepcionando «INEXISTENCIA DE LOS EXTREMOS TEMPORALES DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO PETICIONADO (sic) POR LA DEMANDANTE»; «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES»; y la «EXCEPCIÓN GENÉRICA» [folios 127 a 132, ib.].
Juliana María Agudelo Cano y Sara Agudelo Bedoya corroboraron lo narrado por la demandante excluyente y s e allanaron a las pretensiones [folios 134 a 139, ib.].
Mónica Patricia Cuartas Acevedo planteó las defensas de «PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA»; «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN»; «INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO y DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES»; «INEXISTENCIA DE LA PRESUNCIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES»; «INEXISTENCIA TOTAL DE TRABAJO Y AYUDA MUTUA»; «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA SUSTANTIVA Y PROCESAL POR ACTIVA Y POR PASIVA»; «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR»; «TEMERIDAD Y MALA FE EN LA ACCION INVOCADA» y la «GENÉRICA» [folios 142 a 164, ib.].
4.2.2.- El 10 de octubre de 2022, el despacho de conocimiento rechazó por extemporánea la contestación que del libelo hizo Cuartas Acevedo [folio 206, ib.].
5.- El 1º de diciembre de 2022, el juzgador de primer grado dirimió la instancia accediendo a los ruegos de la demandante excluyente, por lo que decretó que, entre Gloria Beatriz Cano Montoya y Jhon Jairo Agudelo Osorio, existió una unión marital desde el 20 de mayo de 2008 hasta el 28 de abril de 2021 y, como consecuencia de ello, se constituyó sociedad patrimonial por el mismo lapso, y declaró prescrita la acción para obtener su disolución y liquidación [folios 320 a 324, archivo digital 0001«CuadernoPrincipal»].
6.- Apelada la anterior determinación por la demandante, el 31 de julio de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la confirmó.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1.- El ad quem, luego de hacer un análisis pormenorizado del material probatorio recaudado, concluyó que no existió claridad sobre la época en que inició la convivencia reclamada por la convocante, por cuanto, a más de que ella se contradijo, pues en el libelo afirmó que fue en 2008 y, en su declaración, situó el inicio de la convivencia en el año 2010, la madre del fallecido señaló un tiempo mucho más amplio, y William Mesa una anualidad posterior, ya que indició que la relación comenzó en 2014 o 2015.
Aseveró que, aunque no existe duda sobre el acompañamiento de la demandante a Agudelo Osorio en su lecho de muerte, dicha circunstancia no es suficiente para pregonar que fuera su compañera permanente, máxime cuando, existe prueba de que quien lo internó en la clínica fue su cuñada.
Así mismo, memoró que desde el 1º de marzo de 2018 Jhon Jairo Agudelo estaba registrado, en calidad de cónyuge, como beneficiario de Gloria Beatriz Cano Montoya ante la EPS Sanitas, y que, para tener derecho a pensión de vejez, el 14 de enero de 2019 radicó en Porvenir el formulario de solicitud, en el cual afirmó vivir en unión libre con Gloria Beatriz desde el 20 de mayo de 2008, a quien incluyó como su beneficiaria junto con su hija Sara Agudelo Bedoya.
Precisó que, aun cuando la demandante y William Mesa coincidieron en relatar que ella y Jhon Jairo desarrollaban en el apartamento donde afirmaron que vivían, reuniones sociales con los amigos de él, eventos respecto de los que aquella aseguró que aportaría fotos, lo cierto es que nunca procedió en tal sentido, como sí lo hizo la interviniente excluyente, quien arrimó registros fotográficos del último encuentro familiar que tuvo lugar con un mes de antelación al fallecimiento de Agudelo donde se les ve juntos, «documentos que impiden acoger las manifestaciones de Mónica Patricia y del declarante William Mesa, las cuales se sumen en la orfandad probativa».
Aseguró que dicho vínculo fue constatado por Catalina González Paniagua, instructora de hidro aeróbicos del extinto señor, quien sostuvo que también conoció a Cano Montoya y a ambos «los tenía identificados [como] esposos, porque uno los veía muy juntos, llegaban siempre muy puntuales a las clases», y lo respaldó la cartilla obrante a folio 64, que da cuenta del pago realizado por Gloria Beatriz respecto de los servicios prestados a aquel en la funeraria Los Olivos, donde lo tenía afiliado desde mayo de 2008.
Señaló que:
[…] el cartulario no da cuenta de algún elemento de juicio que permita confluir en el acogimiento de las súplicas, contenidas en el libelo primigenio, reafirmadas por la declaración de parte de la nombrada Mónica Patricia, la cual, según la jurisprudencia, “solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba” (se destaca; CSJ SC 113, A3 Sep. 1994; CSJ SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; CSJ SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; CSJ SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002-00079-01; CSJ SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 2005-00139-01, entre otras).
En la misma dirección consideró que «la juzgadora del conocimiento no incurrió en la desacertada valoración ni desconoció las previsiones del canon 176 […] ni tampoco se equivocó, al sopesar la declaración extra juicio del causante y de la señora Cano Montoya, por cuanto ajustó su comportamiento, al ordenamiento jurídico, al apreciar la confesión del señor John Jairo que dimana de ese elemento suasorio […]».
Finalmente sostuvo que:
[…] no aflora inconsulta, arbitraria o irreflexiva, la conducta de la directora de este proceso, al no practicar todas las pruebas, pedidas por la demandante inicial, pese a que las había decretado, el 18 de octubre de 2022, debido a que ese tema quedó saldado, al emitirse los pronunciamientos, de 30 de noviembre y 1º de diciembre de 2022 […], y en la audiencia de instrucción y juzgamiento (min. 03:16:19 a 03:16:34), respectivamente, por el juzgado de primera instancia y por esta Sala […], por medio de los cuales no se accedió a la evacuación de algunos de los pedidos por aquel extremo litigioso, siendo del caso precisar, al paso, que la recurrente no fustigó la declaración de la prescripción de las acciones de disolución y liquidación de la declarada sociedad patrimonial, cuestión que, por tanto, no analizará el Tribunal […]» [folios 240 a 273, archivo digital 0004].
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La recurrente formuló un único cargo «con fundamento en la causal primera de casación», en el que expuso que la sentencia atacada es «violatoria vía indirecta de la ley sustancial, concretamente [de] los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, como consecuencia del error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente» [Folio 21, Archivo digital 0011Demanda.pdf].
Para soportar su acusación, alegó que se equivocó el ad quem al dar por demostrado, sin estarlo, que Jhon Jairo Agudelo y Gloria Beatriz Cano Montoya mantuvieron una unión de hecho desde 2008 hasta 2021, año en que aquel falleció.
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Reprochó que no se valoraron «como exige la sana crítica» las declaraciones de Margarita Osorio de Agudelo, madre del causante, y de William Darío Mesa Ramírez, así como tampoco el interrogatorio que, como demandante, le fue practicado, lo cual condujo al desconocimiento del canon 176 del estatuto adjetivo, en tanto los falladores de las instancias omitieron exponer razonadamente el mérito que le asignaron a cada medio de prueba decretado y practicado y se limitaron a afirmar que «con la prueba documental, los interrogatorios de parte [de la] demandante y de la interviniente excluyente y dos testigos de la parte demandante y dos testigos de la interviniente excluyente, tenía suficientes elementos de juicio para decidir» [Folio 22, ibidem].
Sostuvo que, con tales elementos de convicción, se demostró que la demandante convivió con Jhon Jairo Agudelo, de forma permanente y singular, por espacio de diez años, ocho meses y veintisiete días, desde el 1º de agosto de 2010 hasta el 28 de abril de 2021, y que ante la gente eran reconocidos como un matrimonio; no obstante, los mismos no fueron valorados en debida forma, pues se «omitió la valoración de pruebas determinantes para constatar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera dio por sentado que el señor JHON JAIRO AGUDELO OSORIO y la señora GLORIA BEATRIZ CANO MONTOYA, conformaron una unión marital de hecho, sin ser cierto», sin apreciar que la única y verdadera unión marital de hecho fue la conformada con la convocante.
Añadió que el fallador de la segunda instancia pasó por alto que la demandante aún conserva el inmueble «donde convivió, en forma permanente y singular» con Jhon Jairo Agudelo «desde el primero (1) de agosto de 2010 y hasta el 28 de abril de 2021, fecha del deceso de éste», por lo que, si fuera cierto que la compañera de aquel fue Gloria Cano Montoya, quien dijo haber habitado ese predio, no se explica cómo quien reside allí es la primera.
Se quejó de que la falladora de primer grado «dejó de practicar toda la prueba testimonial de la parte demandante, la cual había sido válidamente decretada, y, con dicho proceder, castró la posibilidad de obtener toda la verdad y el conocimiento que debe imperar en este tipo de procesos» [Folio 23, ib.].
Censuró, adicionalmente, que tuviera como base de su decisión el dicho de las demandadas Juliana María Agudelo, Sara Agudelo Bedoya y Gloria Beatriz Cano Montoya, así como los testimonios de María Piedad Bedoya y Catalina González Paniagua, pues fueron declaraciones amañadas, que no dan cuenta ni explican la razón por la cual Gloria no habita el bien en el que aseguró convivir con Agudelo Osorio.
Criticó el valor que el sentenciador le dio a elementos de convicción como una certificación extra juicio, fotografías, formularios para solicitar pensión de vejez, pues no tienen aptitud para demostrar «la convivencia permanente y singular, el diario vivir, las vicisitudes del diario acontecer, las alegrías y los dolores de la existencia, el significado vital de la vida, las afugias y necesidades diarias, las peleas y desencuentros de la pareja […]».
Finalmente, se dolió del mérito probatorio otorgado a la declaración extra proceso rendida por Gloria Beatriz Cano y Jhon Jairo Agudelo en la que aseguraron convivir en unión marital de hecho desde mayo de 2008, por encima del asignado a la versión de los testigos Margarita Osorio y William Mesa, atañedero a que la única que habitó ese bien con el extinto señor Agudelo fue la promotora de la acción. También reprobó la falta de valoración de su declaración extra juicio y las de John Jairo Tobón Cataño y Edith Damaris Osorio, frente a las cuales señaló la juez de primer grado que debían ser ratificadas, sin que así hubiese ocurrido.
CONSIDERACIONES
1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su sustentación se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).
No todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en el examen de fondo del remedio, siendo enfática esta Colegiatura al señalar que:
[…] por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado entre otras en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5520-2022, 15 dic., rad. 2017-00690).
1.1.- Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso que, entre otras cosas, exige la formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exhibición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera, como si se tratara de un alegato de instancia, por cuanto el opugnante asume el laborío de enervar la doble presunción de legalidad y acierto con que viene revestida la providencia.
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Adicionalmente, es necesario que el recurrente atienda, en su exposición, la perentoriedad y taxatividad de los motivos que habilitan la impugnación, y las reprensiones deberán plantearse a través de una explanación concatenada, separando cada uno de los cargos, esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro de las invocaciones del suplicante con miras a enmendar las inconsistencias en que incurra.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que:
[…] además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.
El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).
2.- Las sentencias pueden ser controvertidas por vicios in iudicando o in procedendo. Entre los primeros, se avizora la violación de normas sustanciales, producto de desvíos en la interpretación o en la aplicación normativa (transgresión recta vía), o como consecuencia de «error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba» (infracción indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por atropello de las normas que lo regulan (fallas de actividad).
2.1.- La infracción directa ocurre cuando el funcionario no aplica la norma sustancial relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la selección de la norma rectora del asunto, yerra en su hermenéutica. En esa dirección, el recriminador ceñirá la sustentación a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria» (CSJ AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704-01, criterio reiterado en CSJ AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01).
Significa esto que, en los eventos en que la crítica extraordinaria se direccione por esta senda, además de la citación de las normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo exteriorizar, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, sin que le sea dable al impugnador sumergirse en la valoración de los instrumentos suasorios o en la apreciación de la demanda o su contestación, que haya efectuado el sentenciador.
2.2.- En cuanto atañe a la causal segunda de casación, el agravio de la ley sustancial, se memora, podrá generarse a consecuencia de errores fácticos o de iure. Respecto del primero, ha puntualizado la Sala que tiene lugar:
[…] a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que, si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento. (CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01; CSJ AC4947-2022, 23 nov., rad. 2010-00158-01).
Mientras que el error de derecho presupone que el juzgador no se equivocó en la contemplación material de las probanzas, pero al apreciarlas no observó
[…] los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere (CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5354-2022, 16 dic., rad. 2017-00141-01).
2.3.- Sea que se aduzcan desaciertos de hecho o de derecho, compete al extremo recurrente indicar las normas sustanciales que, como consecuencia de los dislates, resultaron infringidas, precisando cómo ocurrió dicha vulneración, y si el ataque se perfila por la última tipología, tendrá, además, la carga de señalar las disposiciones probatorias que hayan sido quebrantadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que lo fueron, esto es, le concierne soportar su explicación en la forma como fueron desatendidas las reglas vinculadas a la aducción, decreto, práctica y mérito demostrativo de los medios probatorios de que se trate, los cuales deberá singularizar en la acusación, refiriendo en qué consistió el yerro de iure, la incidencia del supuesto desatino en la resolución cuestionada y la forma en que, con el mencionado equívoco, el sentenciador quebrantó los preceptos sustanciales invocados.
Referente a la demostración de la imputación en la sede casacional, esta Corte ha indicado que
[…] no sólo se refiere a la comprobación del error denunciado, sino a la fundada expresión de su influencia en la decisión combatida, porque si la sentencia ingresa al recurso de casación escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en la tarea de acreditar los yerros no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría ‘con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, más nunca demostrar, como es de rigor’ (CSJ AC8428-2017, 13 dic., rad. 2014-00319-01; CSJ AC2930-2022, 21 jul., rad. 2019-00130-01).
3.- Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentación del recurso extraordinario de casación por la impugnante, no satisface las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para su impulso, por lo que el único cargo propuesto será inadmitido, como a continuación se explica.
3.1.- No obstante haber pregonado que su acusación guardaba sustento en la causal primera de casación, la cual, como se sabe, alude al quebranto directo de la ley sustancial, desarrolló la censura dentro del marco de la causal segunda, comoquiera que reprochó al Tribunal la violación «vía indirecta de la ley sustancial, concretamente los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990» [Folio 21, Archivo digital 0011Demanda.pdf], infracción que atribuyó a la comisión por el sentenciador de «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente» [ibidem].
Con esta manera de estructurar la acusación, incurrió la impulsora en una falencia de técnica debido a la falta de claridad y precisión de su crítica, así como también, en mixtura, al involucrar en el mismo cargo las dos vías de vulneración de normas sustanciales, por definición incompatibles.
3.2.- Ahora, si en gracia de discusión se pasara por alto la confusión de vías advertida, y se tuviera por planteada la causal segunda de casación, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, observa la Sala que, respecto de la única norma de aquellas invocadas, que ostenta el carácter de material, esto es, el artículo 2° de la Ley 54 de 1990 (CSJ 28 nov. 2012, rad. 2006-00173-01, CSJ AC577-2020, 25 feb, rad. 2011-00571-01, CSJ AC5864-2021, 15 dic., rad. 2019-00255-01, CSJ AC2413-2022, 30 jun., rad. 2019-00535-01 y CSJ AC3012-2023, 7 nov., rad. -2017-00982-01, entre otros), la recurrente omitió explicar el nexo que pudiera existir entre los yerros que, asegura, tuvieron lugar en la valoración de los medios de prueba mencionados en la censura y la desatención de la indica disposición, pues lo cierto es que no expuso la forma en que tales errores condujeron al ad quem a desconocer la materialización de alguno de los eventos consagrados en el mencionado texto legal como habilitantes de la presunción de existencia de sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, que daría lugar, en el caso, a la declaración judicial de la misma.
3.3.- Adicional a lo que viene de acotarse, el embate incursionó en la crítica de los fundamentos de la sentencia proferida por la jueza a quo, pues le recriminó que «dejó de practicar toda la prueba testimonial de la parte demandante, la cual había sido válidamente decretada, y, con dicho proceder castró la posibilidad de obtener toda la verdad y el conocimiento que debe imperar en este tipo de procesos», y que apreció el material probatorio sin atender para ello «el sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia» [Folios 22 y 23, Archivo digital 0011Demanda.pdf], olvidando que el remedio excepcional al que acudió, debía dirigirlo únicamente contra la decisión adoptada por el iudex de segundo grado.
3.4.- El pronunciamiento del fallador plural fue cuestionado por la impulsora de haber cometido las mismas equivocaciones, derivada la primera de su consideración de que no afloraba «inconsulta, arbitraria o irreflexiva, la conducta de la directora de este proceso, al no practicar todas las pruebas, pedidas por la demandante inicial, pese a que las había decretado, el 18 de octubre de 2022, debido a que ese tema quedó saldado, al emitirse los pronunciamientos, de 30 de noviembre y 1º de diciembre de 2022, visibles a folios 322 de la foliatura digital y en la audiencia de instrucción y juzgamiento (min. 03:16:19 a 03:16:34), respectivamente, por el juzgado de primera instancia y por esta Sala (fs 1 a 366, c Tribunal)» [Folio 24, ibidem], y la segunda de omitir «exponer razonadamente» el mérito que le asignó «a cada medio de prueba decretado y practicado» [Folio 22, ib.], omitiendo valorarlos «con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia», pautas que, según la impugnadora, fueron reemplazadas por la Corporación para dar aplicación a «la libre convicción o su fuero interno, manera de razonar que está proscrita de nuestra legislación», esto es, se dolió del desapego del ad quem [Folio 25, ib.].
A la par de lo precedente, el embiste aseveró que el Tribunal cometió «errores de hecho por no valorar conforme exige la sana crítica los siguientes medios de prueba: El interrogatorio de parte de la demandante MÓNICA PATRICIA CUARTAS ACEVEDO y los testimonios de la señora MARGARITA OSORIO DE AGUDELO y del señor WILLIAM DARÍO MESA RAMIREZ» (énfasis propio) y luego de citar algunos apartes de las declaraciones de los mencionados, concluyó que:
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Incurrió en error de hecho el Ad quem por cuanto los medios de prueba no fueron valorados debidamente, que, si así hubiese ocurrido, variaría drásticamente el sentido de la decisión recurrida. Hubo valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, toda vez que, el funcionario judicial al momento de valorar la prueba lo hizo de manera arbitraria, irracional y caprichosa y además, arribó a conclusiones que van en contravía con lo real y verdaderamente probado con los medios de prueba, es decir, omitió la valoración de pruebas determinantes para constatar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera dio por sentado que el señor JHON JAIRO AGUDELO OSORIO y la señora GLORIA BEATRIZ CANO MONTOYA, conformaron una unión marital de hecho, sin ser cierto, sin apreciar y valorar que la única y verdadera unión marital de hecho fue la conformada por el señor JHON JAIRO AGUDELO OSORIO y la señora MÓNICA PATRICIA AGUDELO CUARTAS conforme lo develaron los testimonios de la señora MARGARITA OSORIO DE AGUDELO y el señor WILLIAM DARÍO MESA RAMÍREZ es decir, de los medios de prueba decretados y practicados, emerge clara y objetivamente dicha circunstancia, que fue desconocida sin fundamento legal ni constitucional alguno por el Ad quem (negrilla añadida para destacar) [Folio 26, ib.].
3.5.- De lo anotado, devienen dos deficiencias técnicas que se atisban en la formulación de la censura: i) la recurrente planteó dos yerros fácticos que no pueden coexistir por imposibilidad lógica; y, ii) entremezclamiento de errores de hecho y de derecho.
3.5.1.- En cuanto a lo inicial, atiéndase que no es factible reprochar, simultáneamente, que el Tribunal arribó a «conclusiones que van en contravía con lo real y verdaderamente probado» con el interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios de Margarita Osorio de Agudelo y William Darío Mesa Ramírez; y, que omitió valorar los aludidos medios de convicción, los cuales estimó la inconforme son «determinantes para constatar la veracidad de los hechos analizados».
La razón de lo anterior estriba en que el cuestionamiento inicial presupone que el sentenciador sí valoró los indicados elementos suasorios, lo que es contrario a la acusación enseguida formulada, consistente en que no realizó la valoración de aquellos, acusación última que cae en el vacío, si se repara en que frente al dicho de aquellos, el ad quem acotó que dieron fe de que «el nombrado de cujus y la señora Mónica Patricia Cuartas Acevedo “vivían como una pareja, como si fueran casados, para la gente que los conocía, era como un matrimonio”, como lo atestó la primera, y, para el otro, aquellos tenían una relación “marital, porque ellos convivían hace más o menos, unos 8 años y vivían juntos allá en el apartamento”», pero resaltó, igualmente, que los testigos no coincidieron en la data de inicio de la unión que la convocante buscaba demostrar [Folios 258-259, Archivo digital 0004SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentenciaParte2.pdf].
3.5.2.- La segunda falencia se hace patente con la imbricación de yerros presuntamente cometidos en la contemplación del contenido material de las probanzas reseñadas (errores de hecho) -bien sea por derivar conclusiones contraevidentes, o como consecuencia de haber pretermitido su apreciación-, y de equivocaciones vinculadas a la falta de aplicación de la sana crítica en la valoración «del material probatorio allegado al proceso» y al haber negado la práctica de algunos medios de convicción solicitados oportunamente por el extremo demandante y decretados por la juzgadora de conocimiento, las cuales estructuran errores de derecho, siendo que del último ni siquiera citó la norma probatoria desconocida.
Esta forma de desarrollar la argumentación, torna inadmisible la censura, máxime cuando se están atacando los mismos elementos probatorios a través de las dos formas de violación indirecta, proceder que contraviene las pautas para demandar por esta senda.
3.6.- Si se reparara únicamente en la acusación relacionada con que el Tribunal no tuvo en cuenta que no existían elementos de prueba que dieran cuenta del vínculo marital entre el causante y la demandante excluyente Gloria Beatriz Cano, la suerte de la protesta seguiría siendo la misma que se viene refiriendo, porque el Tribunal expuso detalladamente en su pronunciamiento los medios de prueba que le servían de resguardo a tal conclusión:
i) La declaración de la testigo María Piedad Bedoya Correa, quien relató que, Gloria Beatriz no pudo acompañar al fallecido señor Agudelo a la Clínica donde finalmente falleció, por haber resultado positiva para Covid-19, patología que, dio origen a la muerte de aquel.
ii) La prueba de antígeno practicada el 12 de abril de 2021 a Gloria Beatriz Cano que corrobora la afirmación anterior.
iii) El certificado de la EPS Servicio Occidental de Salud que da cuenta de que el de cujus «desde el 24 de enero de 2014 hasta el 31 de octubre de 2017, estuvo afiliado, como beneficiario de la señora Gloria Beatriz Cano Montoya» en esa entidad.
iv) El certificado de la EPS Sanitas que pone al descubierto que «el 1º de marzo de 2018, [aquel] se afilió a la E P S Sanitas, en calidad de cónyuge de la señora Gloria Beatriz Cano Montoya, como titular del núcleo familiar y pensionada cotizante, en el régimen contributivo».
v) El «Formato de Declaración de Convivencia» suscrito tanto por Gloria Cano Montoya como por Jhon Jairo Agudelo, en el que manifestaron que convivían en unión marital de hecho desde hace 32 años.
vi) El «Formulario Solicitud por vejez normal» radicado ante Porvenir S.A., en el que el causante dio a conocer que residía en unión libre con Gloria Cano desde el 20 de mayo de 2008, a quien citó como su contacto y enlistó como beneficiaria en calidad de «COMPAÑERO».
vii) La declaración extraprocesal rendida por Jhon Jairo Agudelo y Gloria Beatriz Cano el 9 de enero de 2019, en la que:
[…] declararon, en forma clara y diáfana, que residían, en “la carrera 92 N° 34D-10 Interior 101 del barrio Santa Mónica” de Medellín (fs 36, c 2), y, sin ninguna duda dieron a conocer “[B]ajo la gravedad de juramento y en pleno uso de nuestras facultades físicas y mentales, que: VIVIMOS EN UNI”N MARITAL DE HECHO (UNION LIBRE) DESDE EL DIA VEINTE (20) DE MAYO DEL A—O 2008, HACE MAS DE (10) A—OS, PARA LA FECHA DE NUESTRA CONVIVENCIA TENIAMOS 53 Y 52 A—OS DE EDAD, DE DICHA UNION HEMOS PROCREADO UNA (1) HIJA ACTUALMENTE MAYOR DE EDAD DE NOMBRE JULIANA MARIA AGUDELO CANO, AMBOS SOMOS LOS ENCARGADOS DE VELAR POR TODAS LAS NECESIDADES ECON”MICAS DEL HOGAR Y MANUTENCI”N, Y VIVIMOS BAJO EL MISMO TECHO DE MANERA PERMANENTE COMPARTIENDO TECHO, LECHO Y MESA”.
viii) Los registros fotográficos que dejan ver la ocurrencia de la última reunión familiar, con ocasión del cumpleaños de Jhon Jairo, en la que participó Gloria Beatriz y su hija, pero también, la madre de aquel, Margarita Osorio Agudelo, y sus hermanos, Gilberto y Nedgibia Agudelo que, según afirmó el ad quem, «impiden acoger las manifestaciones de Mónica Patricia y del declarante William Mesa, las cuales se sumen en la orfandad probativa».
ix) La certificación aportada por la demandante excluyente, expedida por Comfenalco el 1º de junio de 2021, «según la cual aquella figuraba, como afiliada y como su “CÓNYUGE” “JHON JAIRO AGUDELO OSORIO” beneficiario, desde el “2106/10/10” (fs 62, c 2), en esa entidad».
x) La constancia expedida el 18 de enero de 2022 y la declaración de Catalina González Paniagua, que indican que Jhon Jairo y Gloria Cano tomaron clases de hidro aeróbicos y la deponente «los tenía identificados [como] esposos»; y,
xi) La Cartilla de la Funeraria Los Olivos que acredita que Gloria Beatriz Cano Montoya «fue la persona que se encargó de costear los gastos fúnebres del señor Jhon Jairo Agudelo Osorio, a quien tenía afiliado “Desde el 06 de junio de 2008”».
3.6.1.- En ese orden de ideas, con independencia de la apreciación que hizo el Tribunal sobre aquellas herramientas de convicción, lo cierto es que, a su juicio, no lograron derruir la contundencia de las probanzas recaudadas en favor de la demandante excluyente, labor que tampoco satisfizo en esta sede extraordinaria la inconforme.
3.7.- Por último, del contraste entre los razonamientos contenidos en el cargo y aquellos pregonados por el veredicto, se avizora incompleta la reprensión, puesto que la censora no atacó en su totalidad los puntos medulares de aquella determinación, verbigracia, no desvirtuó el argumento del sentenciador con el cual descartó las afirmaciones del testigo William Mesa en relación con los presuntos encuentros ocurridos en el apartamento del causante con la supuesta participación de la precursora. Memórese que, frente a lo acotado, el juzgador desestimó la versión del declarante porque no se aportaron las fotografías que la actora dijo tener en su poder para respaldar dicha aserción.
Tampoco derruyó la consideración que alude a la credibilidad que le aportaban al dicho de la demandante excluyente los registros fotográficos en los que aparecen ella y el señor Agudelo, un mes previo al fallecimiento de aquél, con sus hijas, suegra y demás familiares en el lugar denunciado por aquella como la vivienda familiar.
3.8.- Con las destacadas imprecisiones, la exposición de la queja se asemeja más a un alegato de instancia, en el que, además de criticar la sentencia por no ajustarse a su criterio personal, pretendió la casacionista imponer su propia visión sobre la forma en que debieron ser valorados los medios de convicción.
4.- El cúmulo de falencias advertidas en la estructuración de las acusaciones, conlleva, inevitablemente, la inadmisión del libelo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
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PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta por Mónica Patricia Cuartas Acevedo contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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Radicación n.° 05001-31-10-013-2022-00286-01